REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 13 de Marzo de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2005-000702
ASUNTO: WP01-P-2005-000702


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana NELLY ALTAGRACIA DURAN MELO, de nacionalidad venezolana, natural de Santo Domingo, República Dominicana, nacida en fecha 07 de Agosto de 1972, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de Teófilo Durán (v) y Ernestina Melo (v), residenciada en Garita a Pepe Alemán, Casa N° 81, Esquina de Jesús, Casa N° 25, San Martín Parroquia San Juan, Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° 14.595.942.


Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:


En fecha 29 de Abril de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado vargas, condenó a la ciudadana NELLY ALTAGRACIA DURAN MELO, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, en fecha 25/05/2005 se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, determinándose como fechas en las cuales el penado podría optar por las diferentes fórmulas de cumplimiento de pena.


En fecha 06 de Diciembre De 2007, la Sala Constitucional del TRIBUNAL SUPREMO DE Justicia, profirió decisión en la cual Anulo la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2005, por el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que desaplico parcialmente el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal, ordenando la realización de un nuevo Juicio.


En fecha 24 de Abril de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado vargas, condenó a la ciudadana NELLY ALTAGRACIA DURAN MELO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, en fecha 18/05/2007, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, determinándose como fechas en las cuales la penada podría optar por las diferentes fórmulas de cumplimiento de pena.


En fecha 13 de Junio de 2007, se efectuó un nuevo cómputo de cumplimiento de Pena, a favor de la penada NELLY ALTAGRACIA DURAN MELO, en la que se determinó que podía optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional desde el día 24-09-09.


En fecha 07 de Agosto de 2007, se efectuó un nuevo cómputo de cumplimiento de Pena, a favor de la penada NELLY ALTAGRACIA DURAN MELO, en la que se determinó que podía optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional desde el día 03-10-09.


En fecha 18 de Mayo de 2006, le fue otorgado a la penada NELLY ALTAGRACIA DURAN MELO, la Medida de Destino a Establecimiento Abierto como formula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.


Riela a los folios (54) al (58) Informe Conductual para optar al Beneficio de Libertad Condicional de la penada ciudadana NELLY ALTAGRACIA DURAN MELO, proveniente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Centro de Tratamiento Comunitario “CTC. Pbro. JOSE MARIA FABIAN RUBIO”, suscrito por: Abg. Yegleny Delgado (Delegado de Prueba) y Dra. Sonia Orta Russian (Directora del Centro), en el cual entre otras cosas destacan:


“…CONCLUSIONES: Considerando que tiene el tiempo determinado por la ley para optar a una medida de mayor libertad y la misma ha presentado progresividad en las áreas tratadas, ha asumido “Buena Conducta” basada en un régimen de confianza y autodisciplina, se postula a la residente a la Medida de LIBERTAD CONDICIONAL de acuerdo a lo contemplado en el Art. 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…”



Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado a la penada NELLY ALTAGRACIA DURAN MELO, pone de manifiesto que su informe de postulación arrojó un pronóstico favorable considerando que durante su permanencia a observado disciplina, evidenciándose cumplimiento de las pernoctas obligatorias, horario de ingreso, tareas asignadas, además de colaborar con los requerimientos del Centro de Tratamiento Comunitario. Aunado a que cuenta con apoyo familiar y disposición firme al cambio conductual.


Atendiendo el contenido del articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que estudió a la penada, la ciudadana NELLY ALTAGRACIA DURAN MELO, presenta buena conducta predelictual, tal como consta en certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y según el computo de pena practicado, ha cumplido las tercera parte de la pena impuesta, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedora de la libertad condicional, como Medida de Libertad anticipada, obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:


1- Presentarse una vez al mes ante la sede de este Tribunal y cuando así le sea requerido.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penado.
4. Consignar por ante el Tribunal constancia de residencia vigente.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.


Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, a la ciudadana NELLY ALTAGRACIA DURAN MELO, de nacionalidad venezolana, natural de Santo Domingo, República Dominicana, nacida en fecha 07 de Agosto de 1972, de 35 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de Teófilo Durán (v) y Ernestina Melo (v), residenciada en Garita a Pepe Alemán, Casa N° 81, Esquina de Jesús, Casa N° 25, San Martín Parroquia San Juan, Caracas, Distrito Capital y titular de la cédula de identidad N° 14.595.942, como Medida alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.

Líbrese oficio conducente al ciudadano Director del Centro de Tratamiento Comunitario “CTC. Pbro. JOSE MARIA FABIAN RUBIO”. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Jefe de la Coordinación Regional Dirección de Reinserción Social. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, (ubicado en la Av. Baralt edificio Milo, piso 3, frente a la Plaza Miranda Caracas). Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ DE EJECUCION,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABG. YIRA CEBALLOS