REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 13 de Marzo de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2003-005496
ASUNTO: WP01-S-2003-005496
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano YAN ALEXANDER QUINTERO, quien es de nacionalidad Venezolana (nacionalidad adquirida), natural de Colombia, nacido en fecha 03/05/1979, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, con domicilio en Calle Dos Pozo, Azul Nro.1-8, San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.370.272.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 01 del Diciembre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado vargas, condenó al ciudadano YAN ALEXANDER QUINTERO, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, en fecha 05/12/2003 se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, determinándose como fechas en las cuales el penado podría optar por las diferentes fórmulas de cumplimiento de pena.
En fecha 12 de Junio de 2003, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal dicto decisión en la cual acordó Revisar la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio, acordándose rebajar la pena impuesta a OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 03 de Noviembre de 2006, le fue otorgado al penado YAN ALEXANDER QUINTERO, la Medida de Destino a Establecimiento Abierto como formula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° y el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Riela a los folios (54) al (58) Informe Evaluativo para la postulación a la formula alternativa de cumplimiento de pena de “Libertad Condicional” del penado ciudadano YAN ALEXANDER QUINTERO, proveniente de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”, suscrito por: Lic. Edgar Cárdenas (Delegado de Prueba), Rafael Atencio (Asistente) y Lic. Pablo Emilio Galviz (Director del Centro), en el cual entre otras cosas destacan:
“… PRONOSTICO: Persona que ha demostrado progresividad laboral deseos de superación, cuneta con apoyo familiar, trabajo estable a pesar de los 10 reportes Disciplinarios por retardo, opta a la Libertad Condicional la cual cumple del 23-12-2008…”
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado al penado YAN ALEXANDER QUINTERO, pone de manifiesto que su informe de postulación arrojó un pronóstico favorable considerando que durante su permanencia a observado disciplina, evidenciándose cumplimiento de las pernoctas obligatorias, horario de ingreso, tareas asignadas, además de colaborar con los requerimientos del Centro de Tratamiento Comunitario. Aunado a que cuenta con apoyo familiar y disposición firme al cambio conductual.
Atendiendo el contenido del articulo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que estudió al penado, el ciudadano YAN ALEXANDER QUINTERO, presenta buena conducta predelictual, tal como consta en certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y según el computo de pena practicado, ha cumplido las tercera parte de la pena impuesta, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la libertad condicional, como Medida de Libertad anticipada, obligándose en consecuencia al estricto cumplimiento de las condiciones siguientes:
1- Presentarse una vez al mes ante la sede de este Tribunal y cuando así le sea requerido.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País a la penado.
4. Consignar por ante el Tribunal constancia de residencia vigente.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
7- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
8- No poseer ni portar armas de fuego ni armas blancas.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano YAN ALEXANDER QUINTERO, quien es de nacionalidad Venezolana (nacionalidad adquirida), natural de Colombia, nacido en fecha 03/05/1979, de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, con domicilio en Calle Dos Pozo, Azul Nro.1-8, San Cristóbal, Estado Táchira y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.370.272, como Medida alternativa de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el contenido del articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.
Líbrese oficio conducente al ciudadano Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Juan Tovar Guedez”. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Jefe de la Coordinación Regional Dirección de Reinserción Social. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, (ubicado en la Av. Baralt edificio Milo, piso 3, frente a la Plaza Miranda Caracas). Notifíquese a las partes, publíquese, Diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. YIRA CEBALLOS