REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 17 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2004-000387
ASUNTO: WP01-P-2004-000387
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al penado ERICK ANYURBI TOVAR MAESTRE, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 26-03-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en la Urbanización caña de Azúcar, sector 09, UD 13, bloque 28, Apto 01-02, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.122.694; en el sentido de CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 todos del Código Penal.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano ERICK ANYURBI TOVAR MAESTRE, fue condenado, por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los articulos460 en relación con los articulo 80, 82 y 278 todos del Código penal vigente para la fecha de los hechos, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 26 de Agosto de 2004, en la cual se determinó las fechas en las cuales el penado podrá optar a lar fórmulas del cumplimiento de pena a saber: 1- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL: al cumplir una cuarta ¼ de la pena el día 06-10-2005; 2. ESTABLECIMIENTO ABIERTO: Al cumplir una tercera parte (1/3) de la pena, la cual cumplió el 16-03-2006. 3. LIBERTAD CONDICIONAL Al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la parte de la pena, la cual cumplió el 26-12-2007. 4. CONFINAMIENTO: Al cumplir las tres cuartas (3/4) de la pena, la cual la cumplió el 06-06-2008. 5. La totalidad de la pena impuesta la cumplirá el 06-10-2009. De lo anterior el se desprende que el referido ciudadano el 06 de Marzo 06-06-2008, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta,
Las certificaciones de antecedentes penales que cursan en autos, suscritas por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que riela inserta al folio (17) de la Tercera pieza, refieren que el ciudadano ERICK ANYURBI TOVAR MAESTRE, no registra antecedentes penales ni probacionarios.
El penado ha observado buena conducta en el tiempo de su reclusión, según lo certifican los Miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Carabobo, reunidos en junta de conducta de fecha 20-10-2008, la cual riela al folio (24) de la Tercera pieza.
Se recibe en fecha 13-03-2009, constancia de residencia, suscrita por el Presidente de la Junta Parroquial “Caña de Azúcar”, del Estado Aragua, en la cual se deja constancia que la ciudadana Pérez Iriarte Erika, familiar del penado reside en el Sector Cana de Azúcar, sector 09, UD13, bloque 28, apto 01-02, Municipio Iragorry, Estado Aragua, lugar donde fijara su residencia el penado ERICK ANYURBI TOVAR MAESTRE.
Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del confinamiento a favor del penado ERICK ANYURBI TOVAR MAESTRE, observa:
Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
El confinamiento es una pena que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y, consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las victimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 53 del Código Penal establece:
“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal… (omissis)…. solicitando… (omissis)… confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”
Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal.)
Así las cosas, se observa que el ciudadano ERICK ANYURBI TOVAR MAESTRE, cumple todos los requisitos para ser beneficiario del confinamiento, a saber: se encuentra privado de su libertad desde fecha 06-06-2004 hasta el día hoy, por lo que lleva detenido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y ONCE (11) DIAS, lo cual excede de las ¾ partes de la pena cumplida, por lo cual tiene el tiempo cumplido para optar al confinamiento. ASÍ SE DECLARA.
El penado ha observado durante el tiempo de su reclusión, buena conducta, según certificación emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Carabobo, y no es reincidente, según lo certifica la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular para Relaciones Interior y Justicia. ASÍ SE DECLARA.
Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría, ubicado Sector Cana de Azúcar, sector 09, UD13, bloque 28, apto 01-02, Municipio Iragorry, Estado Aragua, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del Estado Vargas, lugar del suceso. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento del ciudadano ERICK ANYURBI TOVAR MAESTRE, al inicio ampliamente identificado, al Sector Cana de Azúcar, sector 09, UD13, bloque 28, apto 01-02, Municipio Iragorry, Estado Aragua, por un tiempo de OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS Y OCHO (08) HORAS, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena que corresponde a SEIS (06) MESES Y DICINUEVE (19) DIAS, con un aumento de la 1/3 parte, que son DOS (02) MESES y SEIS (16) DIAS, lo que da un total de OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS y OCHO (08) HORAS, que corresponde el tiempo CONVERTIDO EN CONFINAMIENTO POR EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA, hasta la fecha 12 DE DICIEMBRE DE 2009, fecha en la que culminara la pena principal, imponiéndose en consecuencia, la obligación del penado de presentarse cada Quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio Briceño Iragorry, Junta Parroquial, Cana de Azúcar, Estado Aragua, con la prohibición del penado salir del sitio de confinamiento sin previo autorización del Prefecto respectivo y este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 272 constitucional, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado: ERICK ANYURBI TOVAR MAESTRE, de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 26-03-1984, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Residenciado en la Urbanización caña de Azúcar, sector 09, UD 13, bloque 28, Apto 01-02, Municipio Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.122.694, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena, que sería de OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS y OCHO (08) HORAS, en la localidad de la de la Prefectura del Municipio Briceño Iragorry, Junta Parroquial, Cana de Azúcar, Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52, 53 y 56 todos del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la obligación que tiene de presentarse por ante la Prefectura del Municipio Briceño Iragorry, Junta Parroquial, Cana de Azúcar, Estado Aragua, a los fines de la supervisión del Confinamiento, cada quince (15) días hasta el día 12 DE DICIEMBRE DE 2009, fecha en la cual culmina la pena.
Líbrese Oficio anexándose Boleta de Pre-libertad al Director del internado Judicial de Carabobo, remitiéndole anexo la presente decisión a nombre del penado ERICK ANYURBI TOVAR MAESTRE. Líbrese Oficio dirigido al ciudadano Director de Sanciones Penales del Ministerio de Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, participándole la inhabilitación política, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. Líbrese Oficio dirigido a la Prefecto Prefectura del Municipio Briceño Iragorry, Junta Parroquial, Cana de Azúcar, Estado Aragua a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ (S) DE EJECUCIÓN,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA BRIZUELA