REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 02 de Marzo de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2005-000029
ASUNTO : WP01-P-2005-000029
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano JHOAN MANUEL RIVERO RAMOS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento el 28 de Diciembre de 1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Leopoldo Rivero y Ana Ramos, residenciado en Barrio Nuevo Mundo, Parte Alta, Casa N° 54, Macuto, Estado Vargas, Titular de la Cédula de Identidad N°-14.035.333, en el sentido de otorgarle la fórmula de cumplimiento de pena referida a la Libertad Condicional, conforme a lo establecido en el artículo 501 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano JHOAN MANUEL RIVERO RAMOS, fue condenado en fecha 09 de Marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 concatenado con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal vigente, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 26 de Abril de 2006, donde se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena el día 16-08-2009.
Así las cosas, visto que por la pena impuesta al penado de autos podía optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL; éste Tribunal sentenciador solicitó la respectiva tramitación en fecha 18 de Junio de 2008.
Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en fecha 01 de Diciembre del 2008, resultado del Informe Psicosocial respectivo, emanado de Coordinación Regional Integral Región Capital, Centro de Evaluación y Diagnóstico, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, practicado al penado ciudadano JHOAN MANUEL RIVERO RAMOS, suscrito por las Delegadas de Prueba Lic. Norma Silva y Lic. Raquel Pinto, Lic. Jhanitza Dugar y La Abogada Carmen Sierra, en el cual entre cosas destacan, que:
“....V.-DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: La ausencia de formación en valores, atmósfera conflictiva que produjo su separación del hogar primario a temprana edad, con carencia de afecto y de agentes que fomentaran su autocontrol y cumplimiento de las normas, generó en el penado un proceso de desvinculación moral, iniciando consumo de drogas y prácticas delictivas desde los 13 años de edad. La conducta delictiva en el penado ha persistido durante varios años, sin observarse cambios de perspectivas, siendo reincidente bajo la misma modalidad delictiva y con marcada tendencia al uso de la violencia como forma de resolver situaciones conflictivas. Para el momento de la evaluación se percibe reflexivo en cuanto a su problema de adicción sin embargo se ha evidente el bajo sentido de responsabilidad social sin percibir consecuencias de sus acciones, con ausencia de herramientas que permitan en el penado cambios favorables de conducta. IV.- PRONOSTICO: El equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida de PRE-libertad solicitada, lo que se fundamenta en lo siguiente: -Ausencia de responsabilidad social.-No cuenta con las herramientas necesarias para producir cambios en su conducta.-Tendencia al uso de la violencia como mecanismos para solventar conflictos.-Reincidencia de la conducta delictiva, asumida como estilo de vida practicado durante varios años.-No tiene capacidad para postergar gratificaciones.-Consumo de drogas con frecuencia elevada. VI. CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”
De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del penado JHOAN MANUEL RIVERO RAMOS, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso en comento esta referida a la LIBERTAD CONDICIONAL.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida a la LIBERTAD CONDICIONAL, requerida favor del penado ciudadano JHOAN MANUEL RIVERO RAMOS, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Medida de Libertad anticipada referida a la LIBERTAD CONDICIONAL, requerida a favor del penado JHOAN MANUEL RIVERO RAMOS, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento el 28 de Diciembre de 1978, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Leopoldo Rivero y Ana Ramos, residenciado en Barrio Nuevo Mundo, Parte Alta, Casa N° 54, Macuto, Estado Vargas, Titular de la Cédula de Identidad N°-14.035.333, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre del penado JHOAN MANUEL RIVERO RAMOS, a fin de imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN NRO. 1,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA LUISA UGUETO