REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2005-000539
ASUNTO: WP01-P-2005-000539
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano BERMUDEZ DABOIN ENIO ENRIQUE, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 28-03-1969, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.577.669, residenciado en Prolongación 10 de Marzo, Bloque 13, Piso 9, apto. 09-10 La Guaira, Estado Vargas, en el sentido de otorgarle la Formula alternativa de Cumplimiento de Pena referida al destino a Establecimiento Abierto Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano BERMUDEZ DABOIN ENIO ENRIQUE, fue condenado en fecha 25 de Enero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de ROGO AGRAVADO, previsto y sancionado artículo 458 del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 22 de Marzo de 2007, donde se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena el día 02-02-2014.
Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en fecha 16 de Marzo del presente año, resultado del Informe Psicosocial respectivo, emanado del Centro de Evaluación y Diagnóstico, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Región Capital, practicado al penado ciudadano BERMUDEZ DABOIN ENIO ENRIQUE, suscrito por las Delegadas de Prueba T.S.U. Yesenia Barrios, Lic. Xiomara González y la Abogada Susana Camacho, en el cual entre cosas destacan, que:
“....V.-DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El delito en el cual se involucra el penado objeto de estudio representa un hábito en su trayectoria vital que se viene configurando desde muy temprana edad, asimismo asimilación socio formativa endeble, fallas significativas en habilidades sociales, poca selectividad en grupo de pares y tendencia facilista en la satisfacción de necesidades, que potenciaron un devenir orientado hacia lo inmediato, desestimando costos y consecuencias punitivas, En la actualidad los cambios no son significativos y el aprendizaje de la experiencia es poco evidente. IV.- PRONOSTICO: El equipo Técnico una vez analizado y discutido los resultados se pronuncia DESFAVORABLE a la concesión de la fórmula solicitada en virtud que el evaluado hoy en día.-No comprende ni acata las normas que rige la sociedad.-Incapacidad para aprender de la experiencia y el castigo.-No tolera frustraciones lo que repercute en la no postergación de la gratificación.-El apoyo familiar no cuenta con los recursos necesarios para contribuir con la reinserción del penado VI. CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”
De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del penado BERMUDEZ DABOIN ENIO ENRIQUE, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipada requerida, que en el caso en comento esta referida al REGIMEN ABIERTO.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida al REGIMEN ABIERTO, requerida favor del penado ciudadano BERMUDEZ DABOIN ENIO ENRIQUE, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Medida de Libertad anticipada referida REGIMEN ABIERTO, requerida favor del penado ciudadano BERMUDEZ DABOIN ENIO ENRIQUE, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 28-03-1969, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.577.669, residenciado en Prolongación 10 de Marzo, Bloque 13, Piso 9, apto. 09-10 La Guaira, Estado Vargas, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre del penado BERMUDEZ DABOIN ENIO ENRIQUE, a fin de imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA BRIZUELA