REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 20 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-000398
ASUNTO: WP01-P-2008-000398
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano AGUILAR RAMOS LUIS GIOVANNY, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 04-12-1975, de 33 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Real de Pariata, Callejón Dividivi Casa N° 24,Estado Vargas, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.375.338, en el sentido de otorgarle el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 493 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano AGUILAR RAMOS LUIS GIOVANNY, fue condenado en fecha 11 de Junio de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Especial, con la agravante prevista en el numeral 5° del artículo 46 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 14 de Julio de 2008, donde se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena el día 11-01-2011.
Así las cosas, visto que por la pena impuesta al penado de autos podía optar al Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA; éste Tribunal sentenciador solicitó la respectiva tramitación en fecha 06 de Noviembre de 2008.
Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en fecha 16 de Marzo del 2008, resultado del Informe Psicosocial respectivo, emanado del Jefe de la Unidad Técnica N° 8, Centro de Evaluación y Diagnóstico, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, practicado al penado ciudadano AGUILAR RAMOS LUIS GIOVANNY, suscrito por las Delegadas de Prueba Lic. Yerania Rodriguez, Lic. Yumerling Silvera y La Abogada Ana Rosa González, en el cual entre cosas destacan, que:
“....V.-DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Deserción escolar, socialización en grupos de pares anómalos, escasa previsión de consecuencia son las razones por las cuales el sujeto comete el delito. En la actualidad no se vislumbra con tendencia al cambio positivo. IV.- PRONOSTICO: DESFAVORABLE, tomando en cuenta que hoy en día el sentenciador: -E reacio al aprendizaje irreflexivo ante el delito.-No cuenta con recursos adecuados para resolver conflictos.-Presenta sentimientos de pertenencia hacia sujetos de comportamiento irregular.-Carece de autocrítica.-No demuestra compromisos reales. VI. CONCLUSION: El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE a la medida solicitada…”
De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del penado AGUILAR RAMOS LUIS GIOVANNY, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento del beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento del Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, requerida favor del penado ciudadano AGUILAR RAMOS LUIS GIOVANNY, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento del Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, requerida a favor del penado AGUILAR RAMOS LUIS GIOVANNY, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, fecha de nacimiento 04-12-1975, de 33 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Real de Pariata, Callejón Dividivi Casa N° 24,Estado Vargas, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.375.338,, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre del penado AGUILAR RAMOS LUIS GIOVANNY, a fin de imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA BRIZUELA