REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2004-016281
ASUNTO: WP01-P-2004-000579


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento judicial, en el presente caso seguido al ciudadano JULIO CESAR BRITO MONZON, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06 de Noviembre de 1963, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Venededor, hijo de Celina Monzón (v) y de Juan Brito Linares (v), domiciliado en Segunda Avenida Miramar, cerca del parador del puerto, Pariata, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 6.437.715.


A los fines de decidir previamente este Tribunal observa:


El ciudadano JULIO CESAR BRITO MONZON, fue condenado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 18 de Junio de 2007, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE POCA CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 último aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la fue debidamente ejecutada en fecha 27 de Julio de 2007, en el cual se no determinó la fecha de cumplimiento de la pena por cuanto el penado JULIO CESAR BRITO MONZON, para el momento se encontraba en libertad amparado de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.


Ahora bien, en fecha 13 de Marzo de 2008, este Tribunal otorgó el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, fijándose régimen de prueba hasta el día 19 de Septiembre de 2010, fecha en la cual cumple la totalidad de la pena que le fuera impuesta, estableciéndole las siguientes condiciones: Presentarse ante la sede de este Tribunal cada Quince (15) días; Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado cada vez que este lo requiera y cumplir con las condiciones que este le imponga; No consumir sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas; No poseer o portar armas de fuego ni armas blancas; La Prohibición de salir del País sin autorización de este Órgano Jurisdiccional; No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; Consignar ante este Juzgado, constancia laboral actualizada cada dos (02) meses; Consignar ante este Juzgado, constancia de residencia actualizada cada dos (02) meses; Nivel Máximo de Supervisión; Someterse a la realización de pruebas toxicológicas cada vez que sea requerido por este Tribunal a los fines de determinar hábitos de consumo, las cuales, en caso de salir positivas, configurarán causal de revocatoria del beneficio e internamiento en Institución Especializada.


En fecha 17 de Marzo del presente año, se recibió ante este despacho judicial oficio numero 725-09, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial Penal, en el cual participa a este Tribunal lo siguiente: “…hago de su conocimiento que en fecha 18-11-2008 el Juzgado Primero de Juicio de esta circunscripción Judicial condeno al ciudadano JULIO CESAR MONZON BRITO A (02) años y (08) meses de prisión, como autor responsable del delito de TRASNPORTE (sic) ILICITO DE SUSTENCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Novísima Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, así mismo le informo que dicho imputado se encuentra cumpliendo dicha pena recluido en el internado Judicial Rodeo I…” (Folio 121 de la segunda pieza)

De la información aportada por el Juzgado Segundo en Funciones de Ejecución, de este Circuito Judicial, en la cual manifiesta que el penado JULIO CESAR BRITO MONZON, fue condenado en fecha 18-11-08, por el Tribunal Primero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Dos (02) Años y Ochos (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícita de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en este sentido es menester de este Tribunal hacer mención a lo preceptuado en el articulo 499 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…Articulo 499. Revocatoria. El tribunal de ejecución revocará la medida de ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado…”. (Negrillas del Tribunal)

En atención a lo señalado, aunado a contenido del informe conductual emitido por la Lic. Gloris Leiba Jefe de la Unidad técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 7, conjuntamente por la Abg. María Martínez (Delegada de Prueba), mediante el cual informa el incumplimiento a sus presentaciones ante la mencionada unidad, deriva en la certeza del incumplimiento reiterado de las obligaciones a el impuestas, lo cual atenta directamente con la finalidad perseguida por el principio de la progresividad del sistema y tratamiento penitenciario, que es en definitiva la reinserción del condenado en la sociedad con la convicción de vivir conforme a la ley, con el debido respeto a sí mismo y sus semejantes, para lo cual es estrictamente necesario que éste cumpla con todas aquellas exigencias e interiorizarlas como parte de ese régimen para alcanzar en definitiva aquel fin, sin permitirse en consecuencia el relajamiento de la normativa establecida, lo cual hace que sea desmerecedor del beneficio que viene disfrutando.

De esta manera, al haberse admitido una nueva acusación en contra del penado JULIO CESAR BRITO MONZON, por unos hechos ocurridos con posterioridad al aquí procesado, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Siendo que al penado JULIO CESAR BRITO MONZON, se le sigue causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, se ordena librar oficio a los fines que sea remitida la causa en su estado original, a fin de proceder a la acumulación de las penas impuestas conforme al contenido del articulo 87 del Código Penal. Y ASI DE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, que le fue otorgado en fecha 13 de marzo de 2008, al ciudadano JULIO CESAR BRITO MONZON, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 06 de Noviembre de 1963, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Venededor, hijo de Celina Monzón (v) y de Juan Brito Linares (v), domiciliado en Segunda Avenida Miramar, cerca del parador del puerto, Pariata, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 6.437.715, de conformidad con lo previsto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese y participar lo conducente a la Coordinación Regional Integral de Tratamiento No Institucional Región capital, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 7, así como al Juzgado Segundo de Ejecución del Estado Vargas.
LA JUEZ


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA


ABG. VANESSA BRIZUELA