REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 23 de Marzo de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL:
ASUNTO: WP01-P-2007-003689


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a la ciudadana FLOR MARIA PEÑA CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito capital, donde nació en fecha 25 de Octubre de 1969, de 38 años de edad, de estado civil soltera, hija de Maria Silveria Chacón de Peña (v) y de Joaquín Peña Flores (v), domiciliada en Vía El Llano, entrada a Santo Domingo, El Variante, Casa N° A-10, San Cristóbal Estado Táchira y titular de la cédula de Identidad N° 10.071.693, en el sentido de otorgarle la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme a lo establecido en el artículo 493 ejusdem.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir previamente observa:

Consta en actas que la ciudadana FLOR MARIA PEÑA CHACON, fue condenada mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autora responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercera parte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 03 de Diciembre de 2007.

Así las cosas, en fecha 30 de Junio de 2008, se libro oficio a la Dirección de Reinserción Social , Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio para El poder Popular para Las Relaciones de Interiores y Justicia, a los fines de la práctica de informe psicosocial a la penada de autos.

Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en fecha 36 de Septiembre de 2008, resultado del Informe Psicosocial respectivo, el cual riela inserto a los folios (170) al emanado de Coordinación Regional Integral, Región Capital, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, practicado a la penada ciudadana FLOR MARIA PEÑA CHACON, suscrito por las profesionales: Lic. Nelly Mendoza (Delegado de Prueba), Lic. Carmen Gabriela Serrano (Psicólogo Clínico) y Abg. Edilia Almarza (Abogado Revisor), en el cual entre cosas destacan, que:

“....V.-DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Las causa del hecho punible encuentra su raíz en la ausencia de poca revisión de la penada en el momento de solucionar un conflicto, dejándose guiar por el facilismo y la inmediatez de las recompensas sin medir consecuencias. En la actualidad, existen reconocimiento del delito por parte de la penada, se percibe intimidada por la sanción recibida y en proceso de adaptación a las condiciones exigidas en la condición intramuros que la limitara a posibles acciones futuras, apreciándose autocrítica y reflexividad frente al hecho delictivo. IV.- PRONOSTICO: El Equipo Técnico con respecto a la evaluación de Peña Chacon Flor María, se pronuncia con pronóstico FAVORABLE par el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, por considerar que reúne las condiciones mínimas para el otorgamiento de beneficio solicitado, en base a lo siguiente: -Capacidad reflexiva y autocrítica e torno al delito cometido, vislumbrando el daño social ocasionado. –Actitud para elaborar estrategias acordes para el desarrollo de un estilo de vida socialmente adecuado, dado por establecimiento de planes personales cónsonos a su proyecto de vida. –Tendencia a tolerar la frustración y resolución de conflictos. – Apoyo familiar adecuado para el cumplimiento de la medida. VI. CONCLUSION: Sobre la base de la evaluación estudio psicosocial realizada el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento del beneficio solicitado…”

De la pena impuesta a la ciudadana FLOR MARIA PEÑA CHACON, se evidencia que la misma puede optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, según lo dispuesto en el artículo 493 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha 11 de Marzo de 2009, se recibe Certificación de Antecedentes Penales, la cual cursa al folio (19) de la segunda, procedente de la División de Antecedentes Penales del Despacho del Vice Ministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones interiores y Justicia, del cual se evidencia que la referida penada presenta antecedentes penales, toda vez que ha resultado condenado en tres oportunidades distintas a la de la presente causa, a saber: Juzgado Superior 1ero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 21-03-1994, a cumplir la pena de Siete (07) años, cuatro (04) meses y Veinticinco (25) días por la comisión de los delitos de Homicidio calificado y Porte ilícito de Arma de fuego; Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16-05-2001, a cumplir la pena de Ocho (08) años de Prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas; Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo penal y de Salvaguarda del patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a cumplir la pena de Cinco (05) años, por la comisión del delito de Homicidio Calificado, sin establecer la fecha de la condena

De esta manera, al existir antecedentes penales de la ciudadana FLOR MARIA PEÑA CHACON, este Tribunal, sin entrar a considerar las demás circunstancias que exige el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, por ser concurrentes, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR el otorgamiento de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL LA EJECUCION DE LA PENA a la mencionada penada. Y ASI SE DECIDE.

Como quiera que, los únicos antecedentes penales vigentes según lo establecido en el articulo 100 del Código Penal vigente, son los correspondientes al Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 16-05-2001, en la que fue condenada a cumplir la pena de Ocho (08) años de Prisión por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que se ordena oficiar al Presidente del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, a los fines que informe cual de los Tribunales de Ejecución de dicho Circuito le correspondió conocer la causa seguida en contra de la penada FLOR MARIA PEÑA CHACON. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL LA EJECUCION DE LA PENA a la ciudadana FLOR MARIA PEÑA CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito capital, donde nació en fecha 25 de Octubre de 1969, de 38 años de edad, de estado civil soltera, hija de María Silveria Chacón de Peña (v) y de Joaquín Peña Flores (v), domiciliada en Vía El Llano, entrada a Santo Domingo, El Variante, Casa N° A-10, San Cristóbal Estado Táchira y titular de la cédula de Identidad N° 10.071.693, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas.

Diarícese, notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Instituto de Orientación Femenino (INOF) remitiendo copia certificada de la presente decisión a fin ser agregada al expediente carcelario de la penada, así como boleta de traslado a nombre de la penada. Líbrese oficio al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
LA JUEZ DE EJECUCION,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA,



ABG. VANESSA BRIZUELA