REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2007-000025
ASUNTO: WJ01-P-2007-000025
Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al cumplimiento total de la pena que le fue impuesta al ciudadano KEYN ALEXANDER VASQUEZ LUGO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 21 de Diciembre de 1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Josefa Lugo y de Luis Rafael Vásquez, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Sector Las Maricelas, casa S/N°, Carayaca, Estado Vargas y titular de la cédula de Identidad N° V-14.526.988.
En tal sentido, a los fines de decidir, previamente se observa lo siguiente:
En fecha 29 de noviembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano KEYN ALEXANDER VASQUEZ LUGO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4ª y 6ª en relación con el articulo 80 en su ultimo aparte del Código penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma en fecha 18 de diciembre de 2007, donde se estableció que el miso cumple la totalidad de la pena en fecha 26 de Marzo de 2009.
De igual forma el ciudadano KEYN ALEXANDER VASQUEZ LUGO, fue igualmente condenado al cumplimiento de la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, referida a la Sujeción a la vigilancia de la autoridad, en relación a esta pena accesoria, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En tal sentido, acatando la decisión antes referida, se desaplica la referida pena accesoria.
Ahora bien, el artículo 105 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, establece:
“...El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal....” (Negrillas del Tribunal)
De igual forma el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las atribuciones que le competen al Juez de Ejecución, la siguiente:
“...Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena....” (Negrillas del Tribunal).
En ese orden de ideas, si analizamos las normas que anteceden, resulta claro comprender, que al cumplirse satisfactoriamente la pena definitivamente firme, impuesta al reo o rea, se extingue por ende la misma; lo cual no debe interpretarse de forma tácita; por el contrario, ineludiblemente requiere el pronunciamiento expreso del órgano jurisdiccional competente; siendo así, resulta evidente del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, que al ciudadano KEYN ALEXANDER VASQUEZ LUGO, cumplió no sólo la pena principal impuesta por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal; sino también, las penas accesorias; en virtud de lo expuesto, considera éste Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del condenada KEYN ALEXANDER VASQUEZ LUGO, por los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4ª y 6ª en relación con el articulo 80 en su ultimo aparte del Código penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y se acuerda consecuencialmente su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes; este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA IMPUESTA, así como la RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano KEYN ALEXANDER VASQUEZ LUGO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, donde nació en fecha 21 de Diciembre de 1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, hijo de Josefa Lugo y de Luis Rafael Vásquez, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Sector Las Maricelas, casa S/N°, Carayaca, Estado Vargas y titular de la cédula de Identidad N° V-14.526.988; por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 4ª y 6ª en relación con el articulo 80 en su ultimo aparte del Código penal y AMENAZAS, previsto y sancionado en el articulo 16 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por cumplimiento de la pena y se acuerda su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese, líbrese oficio Boleta de Excarcelación a nombre del penado de autos dirigida al Centro Penitenciario de la Región Oriental, El Dorado, al Jefe de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCION,
ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,
ABG. VANESSA BRIZUELA