REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 26 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-004118
ASUNTO: WP01-P-2007-004118
Compete a este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, seguida en contra del penado ciudadano RALF DR HEBROCK, de nacionalidad Alemana, natural de Herford Alemania, donde nació en fecha 24 de Septiembre de 1965, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Diseñador de Software, Residenciado en La Avenida Sanz, Residencias Ondarreta Sur, piso 03, Apartamento 32-A, Urbanización El Marqués, Municipio Sucre, Estado Miranda y portador del pasaporte de la República Alemana N° 1297141979, en virtud del Escrito interpuesto por la Abg. María Martínez, en su Condición de Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 4, Región Capital de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso relacionado con el penado antes mencionado de fechas 04 de Diciembre de 2008 y 13 de Marzo del presente año, mediante el informa de la no comparecencia ante la mencionada unidad para dar incio a la presentaciones impuestas.
A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha 30/10/2008, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó el otorgamiento de la Medida de Libertad Condicional por medida Humanitaria, conforme a lo establecido en los artículos 502 y 503 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose al penado, las siguientes condiciones: 1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, cada Ocho (08) días; 2.- Mantener como lugar de residencia Ondarreta, torre Sur, Piso 3, Apto. 32-A, Municipio Sucre, Estado Miranda, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización del tribunal; 3.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba; 4.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país; 5.- Mantener informado al Tribunal acerca de su condición laboral, en caso que su estado le permita trabajar; 6.- Realizarse chequeos médicos mensuales que permitan verificar la evolución de su estado de salud y consignarlos en la sede de este Juzgado; 7.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas; 8.- No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas; 9.- Consignar ante este Juzgado, constancia de residencia actualizada cada dos (02) meses
En fecha 04 de Diciembre de 2008, se recibe mediante oficio 991-08 procedente de la Unidad Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 4 de la Dirección de Reinserción Social, informe mediante el cual comunican que el penado RALF DR HEBROCK, no había comparecido ante esa unidad a los fines de dar inicio a su régimen de presentaciones.
En fecha 13 de Marzo de 2009, se recibe escrito, suscrito por la Abg. María Martínez, en su condición de en su Condición de Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 4, Región Capital de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, informado que hasta la fecha el penado de autos no había comparecido, no había comparecido ante esa unidad a los fines de dar inicio a su régimen de presentaciones, a pesar de haber enviado telegrama su lugar de residencia.
De igual forma, de la revisión del oficio suscrito por el Coordinador de la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa que el ciudadano RALF DR HEBROCK, no registra ninguna presentación en los libros llevados por esa oficina.
La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide que al penado le fue otorgada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al Libertad Condicional por Medida Humanitaria, sin embargo, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, se trasluce su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el mismo apego a las normas de convivencias sociales.
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 511. Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.
En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, habiendo el penad RALF DR HEBROCK, incumplido injustificadamente con las obligaciones que le impusieron al serle acordada la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional por Medida Humanitaria, procediendo conforme a lo contenido en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo precedente y ajustado a Derecho es REVOCAR LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, acordada al penado en fecha 30 de Octubre de 2008. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero de Prima Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, acordada por este Tribunal en decisión de fecha 30 de Octubre de 2008 al penado RALF DR HEBROCK, de nacionalidad Alemana, natural de Herford Alemania, donde nació en fecha 24 de Septiembre de 1965, de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Diseñador de Software, Residenciado en La Avenida Sanz, Residencias Ondarreta Sur, piso 03, Apartamento 32-A, Urbanización El Marqués, Municipio Sucre, Estado Miranda y portador del pasaporte de la República Alemana N° 1297141979, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber incumplido injustificadamente las obligaciones a la que se comprometió con el tribunal.
Regístrese, déjese copia. Notifíquese a Fiscal Décimo con competencia en Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la Defensa y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 4 de la Dirección de Reinserción Social, Líbrese al Jefe de la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas. CUMPLASE
LA JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. VANESSA BRIZUELA