REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 03 de Marzo de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-1999-000064
ASUNTO: WL01-P-1999-000064


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano ROMUALDO JACINTO SANTANDER GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05 de Noviembre de 1967, de estado civil soltero, de 40 años de edad, de profesión u oficio Albañil y titular de la cédula de identidad N° 7.950.319, en el sentido de otorgarle la fórmula alternativa de cumplimiento de pena referida a la Libertad Condicional, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.


Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:


Consta en actas que el ciudadano ROMUALDO JACINTO SANTANDER GOMEZ, fue condenado en fecha 14 de Enero de 1998, por el hoy Suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLACIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 1º y 375 ordinal 1º ambos del Código Penal, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 01 de Octubre de 1999, donde se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena el día 03-11-2021.

Así las cosas, visto que por la pena impuesta al penado de autos podía optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL; éste Tribunal sentenciador solicitó la respectiva tramitación en fecha 15 de Abril de 2008.


Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en fecha 01 de Diciembre del 2008, resultado del Informe Psicosocial respectivo, emanado de Coordinación Regional Integral Región Central, Centro de Evaluación y Diagnóstico, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, practicado al penado ciudadano ORLANDO EVARISTO CASTILLO ROMERO, suscrito por las Delegadas de Prueba Lic. Fary Caicedo Ortiz y Lic. Yennifer Rangel y EL Abogado Nisdy Tatiana Mèndez, en el cual entre cosas destacan, que:

“....V.-DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El hecho punible se origina como consecuencia de una inadecuada internalización de normas y valores implantados por las figuras parentales dentro del seno familiar. Actualmente hay ausencia de autocrítica, no existe conciencia ante el daño social suscitado, rechaza su culpabilidad, lo cual demuestra que el tiempo en reclusión no ha generado cambios de paradigma conductual que lo conminen al reconocimiento del delito. IV.- PRONOSTICO: De acuerdo con los elementos negativos observados en el caso evaluado el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE por considerar que el penado no reúne las condiciones mínimas para el otorgamiento de la medida solicitada en base a lo siguiente: -No existe nivel de autocrítica ante el delito suscitado.- Aun persiste baja pertenencia social evidenciándose en el no reconocimiento del daño ocasionado.- Bajo nivel de tolerancia a la frustración.-Existe incongruencias en la narración de los hechos con lo expuesto en la sentencia. VI. CONCLUSION: Sobre la base de la evaluación Psico-Social realizada el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”


De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del penado ROMUALDO JACINTO SANTANDER GOMEZ, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena, que en el caso en comento esta referida al LIBERTAD CONDICIONAL.


En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Medida de Libertad Anticipa referida a la LIBERTAD CONDICIONAL, requerida favor del penado ciudadano ROMUALDO JACINTO SANTANDER GOMEZ, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula alternativa de cumplimiento de pena referida a la LIBERTAD CONDICIONAL, requerida a favor del penado ROMUALDO JACINTO SANTANDER GOMEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 05 de Noviembre de 1967, de estado civil soltero, de 40 años de edad, de profesión u oficio Albañil y titular de la cédula de identidad N° 7.950.319, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre del penado ROMUALDO JACINTO SANTANDER GOMEZ, a fin de imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LUISA UGUETO