REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 03 de Marzo de 2009
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2008-001528
ASUNTO: WP01-P-2008-001528


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado JORGE ALBEIRO UZCATEGUI CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 17 de Julio de 1974, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefenido, domiciliado en Mérida, Santa Elena, Calle 9, Casa Nª 10-66, Estado Mérida y titular de la cédula de identidad N° 11.959.365, en el sentido que se le conceda el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCIÒN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:

El ciudadano JORGE ALBEIRO UZCATEGUI CHACON, fue condenado según lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Cuarto de Segundo Instancia en lo penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Junio de 2008, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así mismo se le condenó a las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal y fue eximido a de las costas procesales conforme a lo establecido en el articulo 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El referido fallo fue ejecutado en fecha 04 de Julio de 2008, evidenciándose que para la fecha el penado había permanecido recluido por un tiempo de CUATRO (04) MESES, y en virtud que fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) DE PRISIÓN, se computara a favor del ciudadano un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Penal en relación con el articulo 484 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual para la fecha de la ejecución del fallo le faltaba por cumplir DOS (02) AÑOS y CUATRO (04), y siendo que el penado se encuentra en libertad no puede determinarse la fecha de cumplimiento de pena.

Ahora bien, de la revisan efectuada de las actas que conforman la presente causa se observa que corre inserto a los folios (196) al (202) de la primera pieza del presente asunto RESULTADO DE EVALUACION PSICOSOCIAL, de fecha 30 de Enero de 2009, practicado por la Dirección de Reinserción Social, de la Dirección General de de Custodia y Rehabilitación de Recluso del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, Centro de Evaluación y Diagnóstico suscrito por las profesionales: Lic. Nelly Mendoza (Delegado de Prueba), Lic. Alexis González (psicólogo) y Abg. Javier Jaimes (Abogado Revisor), arrojando el siguiente diagnóstico:


“…IV DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Procede facilista en la búsqueda de lucro, aunado al manejo inapropiado ante situaciones novedosas, conflictivas y de riego, escasa previsión de consecuencia y ligereza en la toma de decisiones, fueron los elementos que dieron paso al hecho penalizado, sin tener en cuenta sanciones legales ni el desenlace que dicho acto podría generar en el futuro. Para el momento de la evaluación luce intimidado por la vivencia socio legal y consecuencias derivadas de la misma, que le han permitido reconsiderar su proceder y valorar lo que ha perdido. V. PRONOSTICO: El Equipo Técnico una vez realizado el análisis pondera los factores importantes en la dinámica del penado UZCATEGUI CHACON JORGE ALBEIRO, emite opinión FAVORABLE, al otorgamiento de la Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena, teniendo en cuenta que el precitado reúne los requisitos necesarios para ajustarse al régimen de prueba por lo siguiente: -En el presente registra adecuada comprensión de normas y respeto hacia figuras de autoridad, además de un moderado nivel de autocrítica con respecto al delito. –Disposición firme de cumplir con las vigencias de la medida solicitada. –Cuenta con el respaldo solidarios de su grupo familiar. –Sentimientos de pertenencia dirigidos a un grupo primario, secundario e hijos. –Planes y metas acordes a sus potencialidades. VI. CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial realizada, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”

De igual forma se observa, que riela folio (160) de la Primera Pieza del presente asunto certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se deja constancia que el ciudadano JORGE ALBEIRO UZCATEGUI CHACON, no aparece reflejado con antecedentes penales.

Riela al folio (04) de la segunda Pieza, constancia de trabajo expedida a favor del ciudadano JORGE ALBEIRO UZCATEGUI CHACON, así como la constatación de su veracidad por este Juzgado inserto al folio (12) y (13) de la segunda pieza, donde la empresa SERVICIOS FUNERARIOS PADRE DUQUE, le ofrece al ciudadano antes mencionado el cargo de Vigilante.


Por otra parte la pena que le fue impuesta al penado no excede de tres (03) años.

Así las cosas, el ciudadano, cumple todos los requisitos para ser beneficiario de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena, exigidos tanto en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el articulo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales deben ser llenados de manera concurrente, es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el articulo 493 ejusdem, es acordar La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano JORGE ALBEIRO UZCATEGUI CHACON. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas y siendo potestativo de quien aquí decide, de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DIAS, que culminara en fecha 04 de Noviembre de 2010; y consecuencialmente determina como las condiciones para cumplir por el penado JORGE ALBEIRO UZCATEGUI CHACON, las siguientes:

1- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal;
2- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe expresamente la salida del País al penado;
3- Presentarse cada quince (15) días ante la sede del Tribunal de Ejecución de Control y Vigilancia de Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y cuando así le sea requerido;
4- Presentarse ante el Delegado de Prueba que sea designado por la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 1, Mérida, Estado Mérida; cada vez que este lo requiera y cumplir con todas las condiciones que este le imponga;
5- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas;
6- No poseer, ni portar armas de fuego o armas blancas;
7- Consignar ante este Juzgado constancia laboral actualizada cada tres (03) meses, indicando horario, ingreso y demás datos que permitan su verificación.
8- Consignar ante este Juzgado constancia de residencia actualizada.
9- Realizar labores comunitarias y sociales en escuelas, Cas Hogar, Hospitales Ambulatorios y/u Instituciones, para reforzar la responsabilidad social

Las condiciones precedentes son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, otorga la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano JORGE ALBEIRO UZCATEGUI CHACON, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 17 de Julio de 1974, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefenido, domiciliado en Mérida, Santa Elena, Calle 9, Casa Nª 10-66, Estado Mérida y titular de la cédula de identidad N° 11.959.365, de conformidad con lo establecido en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordándole un régimen de prueba de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DIAS, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copias, Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-libertad. Líbrese los correspondientes oficios y notificaciones
LA JUEZ DE EJECUCION


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA


Abg. MARIA LUISA UGUETO