REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 30 de Marzo de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: WL01-P-1999-000019
ASUNTO: WL01-P-1999-000019


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano ROA ARAUJO CESAR WLADIMIR, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27-11-1970, de estado civil soltero, de 38 años de edad, de profesión u oficio Tatuados y titular de la cédula de identidad N° 10.514.698, en el sentido de otorgarle la fórmula de Alternativa cumplimiento de pena referida a la Libertad Condicional, conforme a lo establecido en el artículo 501 ejusdem.


Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:


Consta en actas que el ciudadano ROA ARAUJO CESAR WLADIMIR, fue condenado en fecha 17 de Junio de 1999, por el Hoy Suprimido Juzgado Superior Primero Accidental en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Vigente, y confirmada por la Corte de Apelaciones del Estado Vargas en fecha 09-11-2007, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 15 de Noviembre de 2007, donde se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena el día 13-08-2012.


Así las cosas, visto que por la pena impuesta al penado de autos podía optar a la medida de LIBERTAD CONDICIONAL; éste Tribunal sentenciador solicitó la respectiva tramitación en fecha 29 de Febrero de 2008.


Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en fecha 26 de Marzo del 2009, resultado del Informe Psicosocial respectivo, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Guarenas, Estado Portuguesa, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, practicado al penado ciudadano ROA ARAUJO CESAR WLADIMIR, suscrito por las Delegadas de Prueba T.S.U. Carmen Rojas Alvarado, Lic. Joanna Añez Álvarez, Abg. Ander Hernández y Abg. Carmen Teresa Herrera, en el cual entre cosas destacan que:

“....V.-DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: Los rasgos psicopáticos de la personalidad del sujeto tales como egocentrismo, oposicionismo, impulsividad aunado a un proceder acomodaticio y escasa previsión de consecuencias, fueron los elementos que conllevaron al penado a involucrarse en el hecho que nos ocupa sin reparar la naturaleza de sus actos, ya que para el momento de la evaluación evidencia una ausencia de autocrítica y reflexión o arrepentimiento por el daño causado infiriéndose la probalidad de reincidencia. IV.- PRONOSTICO: El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE por considerar que el evaluado en los actuales momentos NO CUENTA con los recursos mínimos necesarios para ajustarse a las exigencias de la medida solicitada, basada esta opinión en lo siguiente: -Alto nivel de reincidencia.-Ausencia de autocrítica con respecto al delito.-Proceder acomodaticio y facilista.-Rasgos psicopáticos en su personalidad que lo hace que posea alto niveles de peligrosidad.-Apoyo familiar endeble y emotivo, el cual no garantiza el control requerido para el proceso de reinserción social. VI. CONCLUSION: El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE para optar a la medida de Libertad Condicional…”


De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del penado ROA ARAUJO CESAR WLADIMIR, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con la cuarta parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Anticipada requerida, que en el caso en comento esta referida al LIBERTAD CONDICIONAL.


En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a la LIBERTAD CONDICIONAL, requerida favor del penado ciudadano ROA ARAUJO CESAR WLADIMIR, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad anticipada referida a la LIBERTAD CONDICIONAL, requerida a favor del penado ROA ARAUJO CESAR WLADIMIR, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27-11-1970, de estado civil soltero, de 38 años de edad, de profesión u oficio Tatuados y titular de la cédula de identidad N° 10.514.698, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre del penado ROA ARAUJO CESAR WLADIMIR, a fin de imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,

ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

LA SECRETARIA,


ABG. ELFFY VINCENTI