REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 04 de Marzo de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-001635
ASUNTO: WP01-P-2007-001635



Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano ERINSON RAMON OYOQUE CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 29 de Octubre de 1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, sin profesión u oficio definido, hijo de Belkis Contreras (v) y de Ramón Oyoque (v), domiciliado en La Pedrera, Casa S/N°, de color azul, a 50 metros hacia arriba de la bodega de la señora Eneida, Montesano, Parroquia Maiquetía y titular de la cédula de identidad N° 15.267.067, en el sentido de otorgarle la fórmula de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano ERINSON RAMON OYOQUE CONTRERAS, fue condenado en fecha 21 de Octubre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 27 de Noviembre de 2007, donde se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena el día 13-02-2010.

En fecha 14 de Mayo de 2008, se dicto decisión en la cual se Negó la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado de autos, conforme al contenido del articulo 493 y 494 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, visto que en el cómputo arriba señalado se determinó que el penado de autos podía optar a la medida de REGIMEN ABIERTO, en fecha 03-05-08, éste Tribunal solicitó la respectiva tramitación en fecha 27 de Mayo de 2008.

Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en fecha 03 de Marzo de 2009, resultado del Informe Psicosocial respectivo, de fecha 10 de octubre de 2008, emanado de Coordinación Regional Integral Región Capital, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, practicado al penado ciudadano ERINSON RAMON OYOQUE CONTRERAS, suscrito por los profesionales: Lic. Yerania Rodríguez (trabajadora social), Lic. Elena Sifontes (psicólogo) y Nancy Jiménez (Abogado), en el cual entre cosas destacan, que:


“....V.-DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: La transgresión en la cual el caso en estudio participa se asocia con variables multicausales que paulatinamente se van convirtiendo en puente para la acción delictiva, donde se evidencia la violencia, menosprecio por la colectividad, ausencia de daño, orientación por el lucro con predominio de actitudes facilista y expansivas así como de dominio y control de los potenciales compradores. Aunque elabora discurso donde asume que lo “hecho estuvo mal”, este es netamente acomodaticio y preconvencional. IV.- PRONOSTICO: Correlacionando las áreas evaluadas con los criterios, de selección se obtiene perfil deficitario, que no reúne condiciones socio – personales que garanticen la disposición al cambio conductual, por tanto la decisión es DESFAVORABLE. VI. CONCLUSION: Sobre la base de la Evaluación Psicosocial realizada, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del penado ERINSON RAMON OYOQUE CONTRERAS, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con un tercio de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena requerida, que en el caso en comento esta referida al REGIMEN ABIERTO.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al REGIMEN ABIERTO, requerida favor del penado ciudadano ERINSON RAMON OYOQUE CONTRERAS, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al REGIMEN ABIERTO, requerida a favor del penado ERINSON RAMON OYOQUE CONTRERAS, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 29 de Octubre de 1977, de 30 años de edad, de estado civil soltero, sin profesión u oficio definido, hijo de Belkis Contreras (v) y de Ramón Oyoque (v), domiciliado en La Pedrera, Casa S/N°, de color azul, a 50 metros hacia arriba de la bodega de la señora Eneida, Montesano, Parroquia Maiquetía y titular de la cédula de identidad N° 15.267.067, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre del penado ERINSON RAMON OYOQUE CONTRERAS, a fin de imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LUISA UGUETO