REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primero de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Ejecución del Estado Vargas

Macuto, 04 de Marzo de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-005018
ASUNTO: WP01-P-2007-005018


Compete a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano ANTONIO MARCOS DOS SANTOS, de nacionalidad Brasilera, natural de Palmeiras De Goias, Brasil, nacido en fecha 16 de Junio de 1964, de 43, de estado civil casado, de profesión u oficio Minero, hijo de Benisio José Dos Santos y Doralice Dos Santos, domiciliado en Boavista Roraima Rua N° 22 C105, Brasil y portador del pasaporte de la Republica Federativa de Brasil N° CV-092014, en el sentido de otorgarle la fórmula de cumplimiento de pena referida a la Autorización de Trabajo Fuera del Establecimiento, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.


Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:


Consta en actas que el ciudadano ANTONIO MARCOS DOS SANTOS, fue condenado en fecha 30 de Enero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÒN EN MENOR CUANTIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACEINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada en fecha 25 de Febrero de 2008, donde se estableció que el mismo cumple efectivamente su condena el día 02-08-2010.


Así las cosas, visto que en el cómputo arriba señalado se determinó que el penado de autos podía optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO, en fecha 03-05-08, éste Tribunal solicitó la respectiva tramitación en fecha 02 de Agosto de 2008.


Realizada la tramitación correspondiente, se recibió en fecha 19 de Febrero de 2009, resultado del Informe Psicosocial respectivo, de fecha 09 de octubre de 2008, emanado de Coordinación Regional Integral Región Capital, Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, practicado al penado ciudadano ANTONIO MARCOS DOS SANTOS, suscrito por los profesionales: Lic. Yajaira Páez (trabajadora Social), Lic. Elisa Ugueto (Delegado de Prueba) y Zulay Salazar (Abogado Revisor), en el cual entre cosas destacan, que:


“....V.-DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El penado incurre en el delito al tratar de obtener recursos económicos por la vía del menor esfuerzo, sin prever consecuencias ni reflexionar sobre los daños causados a terceros. IV.- PRONOSTICO: Se considera que el penado evaluado no cumple con el perfil requerido para el Destacamento de Trabajo por cuanto carece de oferta laboral, nio cuenta con apoyo familiar o de otra indole se impone la baja tolerancia a la frustración, mal manejo de los conflictos y no postergar la gratificación. VI. CONCLUSION: Sobre la base de la del estudio Psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”


De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra del penado ANTONIO MARCOS DOS SANTOS, considera innecesario quien aquí decide, verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando el mencionado ciudadano pudiera haber cumplido con un tercio de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena requerida, que en el caso en comento esta referida a la AUTORIZACION DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO.


En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al AUTORIZACION DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, requerida favor del penado ciudadano ANTONIO MARCOS DOS SANTOS, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Con base a la motivación precedente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena referida al AUTORIZACION DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, requerida a favor del penado ANTONIO MARCOS DOS SANTOS, de nacionalidad Brasilera, natural de Palmeiras De Goias, Brasil, nacido en fecha 16 de Junio de 1964, de 43, de estado civil casado, de profesión u oficio Minero, hijo de Benisio José Dos Santos y Doralice Dos Santos, domiciliado en Boavista Roraima Rua N° 22 C105, Brasil y portador del pasaporte de la Republica Federativa de Brasil N° CV-092014, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de traslado a nombre del penado ANTONIO MARCOS DOS SANTOS, a fin de imponerlo de la presente decisión.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA LUISA UGUETO