REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 09 de Marzo de 2009
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2001-000645
ASUNTO : WK01-P-2001-000231


De la revisión efectuada a las actuaciones que corren insertas en la presente Causa se puede observar que el auto de ejecución dictado por este Tribunal en fecha 05 de Febrero de 2009, debe ser reformado, de conformidad con lo previsto en el último parágrafo del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse incurrido en un error material, al obviarse las decisiones de fechas 02 de Febrero de 2004 y 28 de Junio de 2004 respectivamente, es por ello, que se procede inmediatamente a realizar un NUEVO COMPUTO de detención en los siguientes términos:


La ciudadana LORENA PEREZ MOLINA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, de estado civil soltera, de profesión u oficio Auxiliar de Pre-escolar, domiciliada en Calle Bella Vista N° 3-40,parte alta de Barrranca, San Cristóbal Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-12.846.310, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Estado Vargas, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de Nueve (09) Años de Prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, este Tribunal, considera necesario reformar el cómputo de pena efectuado el 05 de Febrero de 2009, de conformidad con el último aparte del artículo 482 ejúsdem y consecuencialmente realizar uno nuevo en los términos siguientes:

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que la ciudadana LORENA PEREZ MOLINA, fue detenida por primera vez en fecha 11 de Noviembre de 2001, hasta el día 15 de Diciembre de 2006, en virtud de habérsele otorgado por este Juzgado el Beneficio de Libertad Condicional, permaneciendo en esa situación hasta el día 18 de Abril de 2008, data en la cual dejó de presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 4, Coordinación Regional Región Capital incumpliendo con esta medida, motivo por el cual le fue revocada por este Órgano Jurisdiccional en data 28 de Julio de 2008, librándose Boleta de Encarcelación N° 0027-08.

Ahora bien, la ciudadana en cuestión fue nuevamente detenida el día 25 de Enero de 2009, manteniéndose en esa situación hasta la presente fecha, evidenciándose entonces que ha cumplido un tiempo de Seis (06) Años, Seis (06) Meses y Veintiún (21) Días, producto de la sumatoria del tiempo de ambas detenciones, debiendo este Órgano Jurisdiccional tomar en cuenta las decisiones de fecha 02 de Febrero de 2004; el cual se le redimió la pena por el trabajo y estudio por un tiempo de Diez (10) Meses, Veintiocho (28) Días y Veintiún (21) Horas; en fecha 28 de Junio de 2004 por un tiempo de Dos (02) Meses, Veintiséis (26) Días y en data 11 de Abril de 2005 por un tiempo de Dos (02) Meses, Veintiséis (26) Días Con Doce (12) Horas, por lo cual se determina que ha cumplido hasta la data de hoy, tomando en cuenta las redenciones antes mencionadas, Siete (07) Años, Once (11) Meses y Doce (12) Días con Veintiuna (21) Horas, faltándole entonces un lapso de Un (01) Año, Diecisiete (17) Días y Doce (12) Horas, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta.

Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 26 de Marzo de 2010, pudiendo la penada solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:


1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 12 de Mayo de 2003, a las Doce (12) horas, la cual no podrá ser otorgado en virtud de haber sido la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional.


2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 12 de Febrero de 2004, a las Doce (12) Horas, la cual no podrá ser otorgado en virtud de haber sido la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional.


3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 12 de Febrero de 2007,a las Doce (12) Horas, la cual no podrá ser otorgado en virtud de haber sido la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional.


De igual forma, como quiera que le fueran impuestas a la ciudadana LORENA PEREZ MOLINA, como penas accesorias a la principal, las previstas en el artículo 16 del Código Penal, queda inhabilitada políticamente hasta el día 26 de Marzo de 2010, a las Doce (12) Horas. .


Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 12 de Noviembre de 2007, fecha en la cual cumple la penada de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.


Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena el Centro Penitenciario de Occidente (Santa Ana).

DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REFORMA NUEVO COMPUTO DE LA PENA, de la sentencia impuesta a la ciudadana LORENA PEREZ MOLINA, arriba identificada, al comprobarse la existencia de un error material en el cómputo realizado en fecha 05 de Febrero de 2009, conforme a lo previsto en el artículo 482, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, líbrese boleta de traslado, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,


ABG. YOLEXSI URBINA MARTINEZ
LA SECRETARIA,

ABG VANESSA BRIZUELA