REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 11 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004076
ASUNTO : WP01-P-2008-004076
2E-1984-08
SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA
Vistas las actuaciones anteriores, correspondientes a la causa seguida al ciudadano ISRRAEL DAVID DELGADO INCIARTE, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 18-12-1971, de 37 años de edad, residenciado en la urbanización San Jacinto, sector 4, vereda 2, casa Nº 3, cerca de la venta de pasteles "Petete", Maracaibo, estado Zulia e identificado con cédula de identidad Nº V-10.410.601, quien opta a la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con los artículos 479, numeral 1º y 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado a los fines de resolver la solicitud interpuesta, previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano ISRRAEL DAVID DELGADO INCIARTE, fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31, último aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual fue debidamente ejecutada según cómputo practicado en fecha 29 de octubre del año 2008, donde se estableció que cumplirá efectivamente su condena el 19 de marzo de 2011.
Corresponde entonces a este Despacho Judicial verificar si en el caso en estudio se encuentran acreditados los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Al respecto se observa que consta inserto a los folios 195 al 198 del expediente, Informe Técnico, remitido mediante oficio 129-09, de fecha 19 de febrero de 2009, practicado por la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde se emite OPINION FAVORABLE para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
De igual forma se observa, que riela al folio 162 del presente asunto, certificación de antecedentes penales del ciudadano ISRRAEL DAVID DELGADO INCIARTE, debidamente expedida por el Ministerio del Poder Popular para Interior y Justicia, la cual acredita que no ha tenido condenas o penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha cuando fue condenada por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Así también, cursa al folio 188, constancia de Buena Conducta expedida por el Internado Judicial Capital El Rodeo I, estado Miranda, mediante la cual se informa que el penado de autos durante su permanencia en dicho recinto carcelario ha demostrado BUENA CONDUCTA, lo que indica que hasta la presente fecha se ha adaptado a las normas establecidas en el Régimen Penitenciario y Reglamento Interno de ese Establecimiento Penal.
Igualmente consta en la presente causa, Oferta Laboral de la empresa “Tentación, C.A.”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al igual que el respectivo RIF, donde se le ofrece trabajo como vendedor, siendo constatada vía telefónica por la secretaría del tribunal.
Así las cosas, se evidencia que el ciudadano ISRRAEL DAVID DELGADO INCIARTE, cumple todos los requisitos para optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por cuanto se evidencia del informe técnico emitido, que el penado cuenta con elementos que pueden favorecer su adecuado funcionamiento en un régimen de prueba, demostrando disposición hacia el trabajo, progresividad en el aspecto educativo, intimidación ante la sanción penal, conducta ajustada en el recinto carcelario y autocrítica positiva ante el pronóstico favorable al otorgamiento de la medida solicitada; y tomando en consideración que el objeto del periodo de cumplimiento de la pena es su rehabilitación, lo procedente y ajustado a derecho conforme a lo dispuesto en el articulo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 479, numeral 1º y 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al ciudadano ISRRAEL DAVID DELGADO INCIARTE. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 479, numeral 1º y 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) DIAS, en virtud de que el penado de autos cumple la pena en fecha 19 de marzo de 2011, quedando obligado al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la Sede del Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, cada treinta (30) días, o cuando así sea requerido.
2.- Mantener como lugar de residencia en la urbanización San Jacinto, sector 4, vereda 2, casa Nº 3, cerca de la venta de pasteles "Petete", Maracaibo, estado Zulia, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización de este Tribunal.
3.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
4.- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
5.- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses.
6.- Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
7.- No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8.- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar.
Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del régimen otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASÍ SE DECIDE.
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al ciudadano ISRRAEL DAVID DELGADO INCIARTE, de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con los artículos 479, numeral 1º y 493 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se fija un plazo de Régimen de Prueba de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) DIAS, en virtud de que el penado de autos cumple la pena en fecha 19 de marzo de 2011, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria del Beneficio otorgado.
Líbrese Orden de Pre-libertad y oficios. Ofíciese y remítase lo conducente al Tribunal de Primera Inastancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los efectos de lo previsto en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, estado Zulia, remitiendo copia de lo conducente.
Notifíquese a las partes, diarícese, publíquese y déjese copia. En Macuto, estado Vargas, a los 11 días del mes de marzo del año 2009.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG. CAROLINA CUJABANTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA CUJABANTE
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