REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 13 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2002-000017
ASUNTO : WL01-P-2002-000017
Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano JAIME RAFAEL CARDOZO RIZZO, identificado con cédula de identidad Nº 6.465.436, quien es de nacionalidad venezolana, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Delicia a Brillante, barrio Las Animas, parte media, Maiquetia, estado Vargas, quien fue condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Lay Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 01-06-2006; a tal efecto se observa:
El ciudadano JAIME RAFAEL CARDOZO RIZZO fue condenado a cumplir la pena de de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, la cual cumplió según decisión de fecha 13-06-2006 dictada por este Tribunal, la cual corre inserta a los folios 167 al 169 de la octava pieza del expediente.
En relación a esta pena accesoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala signada con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”
En atención a la trascripción precedente, este tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso en estudio es DECRETAR como en efecto se hace, LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JAIME RAFAEL CARDOZO RIZZO, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta según informe de finalización remitido a este Tribunal en fecha 11-11-2008, suscrito por la Lic Mirtha Valenzuela en su condición de jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario Nro. 02 y la Delegada de Prueba TSU Milena Marrón adscritas a la mencionada unidas más las accesorias de ley. Y ASÍ SE DECLARA.
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JAIME RAFAEL CARDOZO RIZZO, antes identificado, por cumplimiento de la pena impuesta más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano, a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.. Déjese sin efecto la prohibición de salida del país que pesa sobre el citado ciudadano. Regístrese, publíquese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA CUJABANTE
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CAROLINA CUJABANTE
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