REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 16 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2000-000290
ASUNTO : WL01-P-2000-000290
2E-748-00

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta a la ciudadana MAGDELIA FAJARDO RODRIGUEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, donde nació el 20-01-1965 e identificada con cédula de identidad Nº 6.484.010; en tal sentido se observa:
El 17 de octubre de 200, el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia condenatoria en contra del ciudadano MAGDELIA FAJARDO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imponiéndole la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION. Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2006 mediante recurso de revisión, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal rebajó la pena impuesta a CUATRO (04) AÑOS DE PRISION.
El 10-05-2006, el tribunal dictó nuevo cómputo de pena, determinándose que le faltan por cumplir Tres (03) años, Nueve (09) meses y Seis (06) días.
Así las cosas, considera este Tribunal importante destacar que el artículo 112 del Código Penal Vigente, dispone que:
“…Las penas prescriben así: 1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia (…omissis…). El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere esta comenzado a cumplirse, pero en caso de nueva prescripción se computara en ella el tiempo de la condena sufrida... Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido.... antes de completar el tiempo de la prescripción…”

Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso no ha transcurrido el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena que le falta por cumplir a la ciudadana MAGDELIA FAJARDO RODRIGUEZ, por cuanto le restan por cumplir Tres (03) años, Nueve (09) meses y Seis (06) días, que sumado a la mitad de dicho tiempo por aplicación de la citada norma que es igual a Un (01) año, Diez (10) meses y Dieciocho (18) días, resulta un tiempo de Cinco (05) años, Siete (07) meses y Veinticuatro (24) días que han de transcurrir, por lo que la misma prescribirá, en principio, el 03-01-2012, contados a partir de la fecha de la última interrupción, es decir, desde el 10-05-2006, por disposición del artículo 112 del Código Penal.
En consecuencia, este operador judicial considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE RESTA POR CUMPLIR a la ciudadana MAGDELIA FAJARDO RODRIGUEZ, y por ende NEGAR su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA LA EXTINCION DE LA PENA QUE RESTA POR CUMPLIR a la ciudadana MAGDELIA FAJARDO RODRIGUEZ impuesta el 15-12-2005 por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y como consecuencia NIEGA su LIBERTAD PLENA, al no operar la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal.
Diarícese, publíquese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ofíciese al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Provéase lo conducente.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,


ABG. CAROLINA CUJABANTE

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. CAROLINA CUJABANTE