REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 16 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002247
ASUNTO : WP01-P-2008-002247

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSE LEONARDO MARQUINA MUÑOZ, identificado con cédula de identidad Nº 18.125.128, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que consta al folio 20 de la segunda pieza constancia y/o certificación emitida a favor del mencionado ciudadano, donde se demuestra la actividad laboral efectuada por éste durante el tiempo que ha permanecido detenido en CERRA ARAGUA. Así tenemos que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 eiusdem, deben constar en autos certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaque entre otros aspectos, que el penado no ha participado en motines, desórdenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena, la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este tribunal, su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este Despacho Judicial estima que al reunir el ciudadano JOSE LEONARDO MARQUINA MUÑOZ, los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para optar a dichas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente efectuar el cómputo del tiempo durante el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Ley, resultando que JOSE LEONARDO MARQUINA MUÑOZ ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS y al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Ahora bien, el penado fue detenido preventivamente en fecha 11-04-2008; evidenciándose que ha permanecido privado de su libertad por un lapso de ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS, que sumado a la redención practicada en esta misma fecha por el tiempo de VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS, hace un total UN (01) AÑO, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, le falta por cumplir el tiempo de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS y DOCE (12) HORAS, terminando de cumplir la pena impuesta el 13-11-2010 A LAS 12 HORAS.

DISPOSITIVA
En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA a JOSE LEONARDO MARQUINA MUÑOZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de VEINTISIETE (27) DIAS Y DOCE (12) HORAS, cumpliendo así la pena impuesta el 13-11-2010, A LAS 12 HORAS.
Publíquese, Diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente boleta de traslado al penado, a los fines de notificarlo de la presente decisión.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,



ABG. CAROLINA CUJABANTE

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,



ABG. CAROLINA CUJABANTE