CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 2 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2005-000185
ASUNTO : WL01-P-2005-000185

Visto el oficio Nº 0304-09 inserto al folio 81 de la cuarta pieza del expediente procedente de la División de Control de Aprehendidos, de la Policía del Municipio Sucre del estado Miranda seguida a la ciudadana PERLA MASSIEL CASILLA, identificada con cédula de identidad Nº 17.384.608 de nacionalidad dominicana, natural de Santo Domingo, República Dominicana, donde nació el 09-10-1986, de estado civil soltera, de profesión u oficio manicurista, residenciada en la avenida San José, Primera Escalera de Caraballo, casa s/n, Cotiza, Caracas, quien fue CONDENADA en fecha 15-02-2006 por el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autora responsable del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 eiusdem; y por cuanto del mismo se comprueba que fue detenida nuevamente en fecha 21-02-2009, este tribunal conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar UN NUEVO COMPUTO DE CUMPLIMIENTO DE PENA, en los términos siguientes:
PRIMERO: La ciudadana PERLA MASSIEL CASILLA, fue detenida por primera vez en fecha 02-10-2005 hasta el día 16-08-2007, fecha cuando se le acuerda la fórmula alternativa de cumplimiento de pena relativa al Destacamento de Trabajo, siendo detenida nuevamente en fecha 21-02-2009 hasta la presente fecha. En consecuencia, se determina que permaneció recluida por un tiempo de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES, DIEZ (10) DIAS y DOCE (12) HORAS, en virtud de la redención practicada por este Tribunal en fecha 07-05-2007 por el tiempo de Siete (07) meses, nueve (09) días y Doce (12) horas, y siendo que fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, se computará a su favor un día de detención por otro de presidio, conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le faltan por cumplir CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES, DIECINUEVE (19) DIAS y DOCE (12) HORAS, terminando de cumplir la pena impuesta el 22-04-2014, A LAS 12 HORAS.
SEGUNDO: Igualmente la prenombrada ciudadana fue condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:

a.- INHABILITACIÓN POLITICA durante la condena, es decir, OCHO (08) AÑOS, que cumplirá el 22-04-2014.
b.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; en tal sentido este Tribunal en atención al contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la causa Nº 03-2352 en fecha 21-05-2007, deja sin efecto el cumplimiento de dicha sujeción.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de cuando la penada PERLA MASSIEL CASILLA, podría optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

a.- DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir 1/4 parte de la pena, la cual cumplió el 22-04-2008 y el mismo no podrá ser otorgado en virtud de haber sido revocada.
b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir 1/3 parte de la pena, la cual cumplió el 22-12-2008 y el mismo no podrá ser otorgado en virtud de haber sido revocada la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al destacamento de Trabajo.
c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las 2/3 partes de la pena, la cual cumplirá el 22-08-2011 y el mismo no podrá ser otorgado en virtud de haber sido revocada la formula alternativa de cumplimiento de pena relativa al destacamento de Trabajo.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta a la ciudadana PERLA MASSIEL CASILLA como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, es decir el día 22-02-2018, quedando inhabilitada políticamente hasta el día 22-04-2014.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 22-04-2012 fecha en la cual cumple la penada de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena el Instituto Nacional de Orientación Femenina.
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme a la ciudadana PERLA MASSIEL CASILLA, arriba identificada, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,


ABG. VANESSA BRIZUELA BIGOTT

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. VANESSA BRIZUELA BIGOTT