REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 23 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-006067
ASUNTO : WP01-P-2008-006067
2E-2048-09

AUTO DE EJECUCION

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ANTONIO VETTOLIERI, de nacionalidad italiana, nacido en fecha 06 de noviembre de 1971, de 37 años de edad, de estado civil divorciado, de profesión u oficio obrero, hijo de Rita Lifuori (v) y de Vincenzo Vettolieri (v), domiciliado en San Vitaliano, Italia y portador del pasaporte de la Unión Europea Italia N° 2178050, sobre quien recayó sentencia dictada en fecha 03 de febrero de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde se le condenó a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a la penas accesorias establecidas en los artículos 61, ordinales 1° y 4, ejúsdem.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas, se acredita que el ciudadano ANTONIO VETTOLIERI fue detenido en fecha 16 de noviembre de 2008, situación en la que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de Cuatro (04) Meses y Siete (07) Días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le restan por cumplir Siete (07) Años, Siete (07) Meses y Veintitrés (23) Días de Prisión.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 16 de noviembre de 2016, pudiendo el penado optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, el día 16 de noviembre de 2010.

2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 16 de julio de 2011.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 16 de marzo de 2014.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano ANTONIO VETTOLIERI la pena accesoria establecida en el artículo 61, ordinal 1°, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, será expulsado del territorio nacional, una vez cumplida la totalidad de la pena impuesta.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 16 de noviembre de 2014, fecha cuando cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, como establecimiento carcelario para el cumplimento de la pena, el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana Estado Táchira.


DISPOSITIVA

Sobre la base de lo procedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano ANTONIO VETTOLIERI, antes identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese, líbrese boleta de traslado, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,


ABG. CAROLINA CUJABANTE

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. CAROLINA CUJABANTE