REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 24 de marzo de 2009
198º y 150º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-002692
ASUNTO : WJ01-P-2006-000324
ASUNTO ANTIGUO : 2E-2051-09


Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 06-03-2009, mediante la cual CONDENO al ciudadano JAIRO JOSE CARIEL QUEZADA, quien es nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 05-06-1964, residenciado en Los Teques, bajada El Tambor, barrio El Nacional, parte baja, en la segunda curva después de la escuela nacional e identificado con cédula de identidad Nº 15.506.526, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. En consecuencia, se acuerda su inmediata ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:
PRIMERO: El penado JAIRO JOSE CARIEL QUEZADA, fue detenido en fecha 17-07-2006 hasta el día 19-07-2006, cuando se le acuerda Medida Cautelar Sustitutiva, permaneciendo detenido por un tiempo de DOS (02) DIAS y visto que fue condenado a DOS (02) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, se computará a su favor del un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le faltan por cumplir DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a.- INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
b.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Estas penas accesorias no pueden ser determinadas en este momento, por cuanto el penado se encuentra en libertad.
TERCERO: Visto que el penado JAIRO JOSE CARIEL QUEZADA, se encuentra actualmente en libertad en virtud que en fecha 19-07-2006 se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y siendo que se trata de un delito que no se encuentra incluido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda citarlo a los fines de darse por notificado del presente auto, a que se comprometa a cumplir con las obligaciones que le imponga este tribunal, y a la práctica del respectivo Informe Técnico, a los efectos de tramitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. A tal efecto, se acuerda librar boleta de citación.
CUARTO: En cuanto al pago de las costas procesales, queda exonerado al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JAIRO JOSE CARIEL QUEZADA, antes identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diaricese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,



ABG. CAROLINA CUJABANTE

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,



ABG. CAROLINA CUJABANTE