REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 27 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WK01-P-2006-000110
ASUNTO ANTIGUO : 2E-1859-08

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE LICON LEAL, titular de la cédula de identidad Nro. 16.012.677, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud de la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio por él interpuesta.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este tribunal observa:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, consta al folio 47 de la segunda pieza constancia y/o certificación emitidas a favor del ciudadano en cuestión, donde se demuestra la actividad laboral realizada por éste durante el tiempo que ha permanecido detenido en Cerra Aragua. Así tenemos que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 eiusdem, deben constar en autos certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario, como la Comisión Evaluadora de dicho centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaca entre otros aspectos, que en modo alguno el penado no ha participado en motines, desordenes colectivos, no haya sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este Tribunal su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, este tribunal estima que al reunir el ciudadano CARLOS ENRIQUE LICON LEAL los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, para optar a dichas fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, tal como lo demuestran las certificaciones señaladas en el párrafo precedente, lo procedente y ajustado a derecho es acordar, como en efecto se hace la redención de la pena. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo en el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada ley, resultando que ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de DOS (02) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS y al hacer la conversión de Ley, resulta una redención UN (01) MES Y DIECISEIS (16) DIAS y DSOCE (12) HORAS. Ahora bien, el penado fue detenido preventivamente en fecha 15-11-2006 hasta el día 17-12-2008, fecha cuando le fue acordada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena la relativa Destacamento de Trabajo; evidenciándose que estuvo privado de su libertad por un lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y DOS (02) DIAS que sumado a la redención practicada en esta misma fecha, más el tiempo que estuvo privado de su libertad, hace un total de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DOS (02) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Así las cosas, desde el día 17-12-2008, fecha cuando le fue acordada la medida hasta la presente fecha, tiene un tiempo en prelibertad de TRES (03) MESES Y DIEZ (10) DIAS, por lo que se observa que el penado bajo estudio ha cumplido la pena por un lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir el tiempo de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECISIETE (17) DIAS y DOCE (12) HORAS, terminando de cumplir la pena impuesta el 14-08-2014 A LAS 12 HORAS.

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA LA PENA a CARLOS ENRIQUE LICON LEAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de UN (01) MES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS cumpliendo así la pena impuesta el 14-08-2014 A LAS 12 HORAS.
Publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, librese la correspondiente boleta de notificación al penado a los fines de notificarlo de la presente decisión.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA CUJABANTE

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA CUJABANTE