REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 31 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2003-000135
ASUNTO ANTIGUO : 2E-2044-09

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 11-02-2009, mediante la cual fue condenado el ciudadano CESAR JOSE REBILLA, quien es nacionalidad venezolana, natural de Altagracia de Orituco, estado Guárico, donde nació en fecha 09-03-1973, residenciado en San Juan de Los Morros, urbanización Vallecito, manzana 18 casa Nº 34, estado Guarico e identificado con cédula de identidad Nº 11.369.132, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha cuando se cometieron los hechos, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem; se ordena su inmediata ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal. Al efecto se observa:
PRIMERO: El penado CESAR JOSE REBILLA, fue detenido en fecha 27-02-1997 hasta el día 14-04-97, cuando se le acuerda Medida Cautelar Sustitutiva, siendo detenido nuevamente el 14-08-2005 hasta el 15-08-2008 permaneciendo detenido por un tiempo de UN (01) MES Y VEINTIUN (21) DIAS y visto que fue condenado a sufrir la pena TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, se computará a su favor un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le faltan por cumplir TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRISION.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a.- INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena.
b.- SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.
Estas accesorias no pueden ser determinadas en este momento,
por cuanto el penado se encuentra en libertad.
TERCERO: Visto que el penado CESAR JOSE REBILLA se encuentra actualmente en libertad en virtud de que en fecha 15-08-2008 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva, y siendo que se trata de un asunto que se encuentra incluido en el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide se le acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar su encarcelación, ordenándose a su vez librar boleta de encarcelación. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Guárico, San Juan de Los Morros, estado Guárico.
CUARTO: En cuanto al Pago de las Costas Procesales, queda exonerada al pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENAL y ORDENA LA ENCARCELACIÓN del ciudadano CESAR JOSE REBILLA, antes identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento en concordancia con el artículo 482 y último aparte del 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas con boleta de encarcelación, a los fines de su captura. Notifíquese lo conducente a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la defensa del penado. Líbrese oficio al Director de Rehabilitación y Custodia del Recluso del Ministerio de Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,



ABG. HAYDEE VERENZUELA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,



ABG. HAYDEE VERENZUELA