REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE
Macuto, 18 de Marzo de 2009
198° y 149°
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir de pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado ALARCÓN QUINTERO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 13.099.771 quien es de nacionalidad Venezolano, nacido el 19-10-1974, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, a los fines de la posible autorización del TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, como fórmula de cumplimiento de pena conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente:
Así las cosas, se evidencia del expediente que en fecha 22 de abril del 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, condenó al ciudadano ALARCÓN QUINTERO ARIAS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende que el referido ciudadano el 03 enero 2008, cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta.
Ahora bien, cursa al folio 18 y siguientes de la Quinta pieza de la causa, pronóstico sobre el comportamiento futuro del penado ALARCÓN QUINTERO ARIAS, realizado por el Equipo Técnico conformado por la Psicólogo Lic. Katiuska Marquina Pérez, la Abg. Yovanca Leal y la Delegado de Prueba Elisa Ugueto, funcionarios adscritos al Centro de Evaluación y Diagnostico de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes señalan en el referido informe, entre otras cosas que:
“…DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: El delito en que se ve incurso el evaluado, es producto de la búsqueda fácil de ingresos de modo inadecuado sin prever las consecuencias a futuro. En la actualidad se muestra arrepentido y ha reflexionado de modo requerido ante su trayectoria de vida. Mostrando disposición al cambio social requerido y dispuesto a evitar situaciones problemas que conlleven a verse involucrado en ilícitos penales…CONCLUSIÓN: Sobre la base del estudio psicosocial realizado el equipo técnico emite opinión FAVORABLE...”
Cursa al folio 36 de la primera pieza del expediente, oferta laboral emitida por ATLETICO SHOP, C.A, donde le ofrecen empleo al penado ALARCÓN QUINTERO ARIAS, como VENDEDOR.
Por otra parte, en la primera pieza, folio 185 riela certificación de antecedentes penales del penado de autos, debidamente expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual se certifica que el mencionado ciudadano no es reincidente.
Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.
Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, el informe Psicológico realizado a ALARCÓN QUINTERO ARIAS, practicado por el Equipo Técnico adscritos al Centro de Evaluación y Diagnostico de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, por cuanto se evidencia de éste la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, y su disposición a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE.
En ese sentido, observa este Tribunal que el penado ALARCÓN QUINTERO ARIAS, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una Cuarta 1/4 parte de la pena que le fue impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser autorizado a trabajar fuera del Establecimiento, como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar entonces en el Centro de Pernocta JOSE MARIA OLASO, Estado Mérida, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1- Presentarse cada quince (15) días, ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y cada sesenta (60) días ante este Tribunal y cuando así le sea requerido.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses.
5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7- No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8- No consumir bebidas alcohólicas.
9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
10- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generen dudas en la sociedad.
11- Cumplir a cabalidad con el régimen de pernoctas impuesto en el centro asignado.
Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al ciudadano penado ALARCÓN QUINTERO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 13.099.771 quien es de nacionalidad Venezolano, nacido el 19-10-1974, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar el citado penado en el Centro de Pernocta JOSE MARIA OLASO, Estado Mérida, obligándose además a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.
Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente al Director del Internado Judicial Yare II Estado Miranda, líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del centro de pernocta el Centro de Pernocta JOSE MARÍA OLASO, Estado Mérida, a la Coordinación de la Región Andina (Estado Mérida) del Ministerio del Interior y Justicia. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, (ubicado en la Av. Baralt edificio Milo, piso 3, frente a la Plaza Miranda Caracas). Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ,
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
JOYCEMAR GARCIA ASTROS
Causa Nº WK01-P-2007-000021
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