REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 31 de Marzo de 2009
198º y 149º
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano RAMÓN EDUARDO GARCÍA ROLDAN, titular de la cedula de identidad Nº 15.286.584, quien es de nacionalidad Venezolana, donde nació el 30-06-1982., de estado civil Soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la Candelaria. Edificio Luis Fernando, piso 8 apartamento 44 Caracas; en el sentido de otorgarle la Formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Régimen Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.
Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
Consta en actas que el ciudadano RAMÓN EDUARDO GARCÍA ROLDAN, fue condenado, por Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 31-01-2006, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente consta que en fecha 24-04-2008 le fue acordada al penado de auto la Formula Alternativa de cumplimiento de pena relativa al Destacamento de Trabajo, la cual viene cumpliendo de manera satisfactoria hasta la presente fecha.
En este sentido, se recibió en fecha 05-03-2009, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnostico del Ministerio de Interior y Justicia, que riela a los folios 109 al 114 de la causa, las resultas del Informe Técnico practicado al penado de autos de fecha 11-02-2009, suscrito por la trabajadora social Lic. Esthela Santana, el Psicólogo Paulo Wankler y el Abg. Revisor Javier Jaimes, en el cual entre otras cosas destacan, que:
• “… DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: La acción criminológica en la cual se involucra el penado tiene que ver con su impulsividad y una personalidad inmadura. La ansiedad generada por la posibilidad de ganancia súbita y las fantasías de una mayor prestancia social no le permitieron una autocrítica y juicio de la realidad que le hiciera ver lo descabellado y anti-ètico de la acción CONCLUSIÓN: Sobre la evaluación psicosocial realizada el equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada…”
Ahora bien, en el presente caso se considera al penado RAMÓN EDUARDO GARCÍA ROLDAN, como se señaló en párrafos precedentes, el informe técnico realizado, apto para obtener la medida de libertad anticipada referida RÉGIMEN ABIERTO, tomando en cuenta que el pronostico, permite apreciar que tiene autocrítica ante el hecho cometido, además de la disposición al cambio, cuenta con el apoyo familiar, disposición de superación, no presenta antecedentes penales, y del computo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido una tercera 1/3 parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta pre-delictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser autorizado al Régimen Abierto, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr, Francisco Canestri, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1. Presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución y cuando así se lea requerido
2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4. Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa, horario y salario.
5. No consumir bebidas alcohólicas.
6. No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7. No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8. No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9. Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10. Cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesto en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la medida de RÉGIMEN ABIERTO, al penado RAMÓN EDUARDO GARCÍA ROLDAN, titular de la cedule de identidad Nro. 15.286.584, quien es de nacionalidad Venezolana, donde nació el 30-06-1982., de estado civil Soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en la Candelaria. Edificio Luis Fernando, piso 8 apartamento 44 Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la Medida otorgada.
Líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Unidad Técnica de Apoyo Región Capital así como el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri, en el cual cumplirá la Medida acordada y al delegado de Prueba. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Publíquese. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.-
LA JUEZ
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ
Causa Nº WL01-P-2005-000111
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