REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 31 de Marzo de 2009
198º y 149º

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento vista la información suministrada por el Director (e) del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, relativa a la situación presentada por el penado JESÚS ANTONIO ZAPATA, titular de la cedula de identidad Nº 11.556.671, quien es de nacionalidad venezolana, natural de caracas, donde nació el 10-03-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Alega el Abg. Raúl Pereira en su condición de Director del Centro de Tratamiento Comunitario que al penado JESÚS ANTONIO ZAPATA, en fecha 25-04-2008, se le acordó un permiso Judicial por un lapso de seis meses para que el penado se recluyera en la Fundación Granja Oasis para un proceso de rehabilitación por su adicción al consumo de sustancias psicotrópicas, que el delegado de prueba Lic. José Lizarraga acudió a la citada fundación en dos oportunidades, sin poder lograr hablar con el mencionado penado, y en una tercera visita logró hablar con el Sr. Wilfredo Cova, quien es el Pastor Principal de la Fundación Granja Oasis y que el mismo le manifestó que el residente no acudía a la granja desde el 19-09-2008, que posteriormente el día 25-09-2008 acudió ante el delegado de prueba la señora Fanny Zapata, hermana del penado y le manifestó que su hermano abandono el tratamiento en la granja y se encuentra en casa de su mamá con una conducta hostil por su grave problema de consumo, que el día nueve de enero el penado se comunica con el delegado de prueba y le manifiesta entre otras cosas que no cumpliría con el régimen de pernoctas que le fue impuesto, es por ello que ante esa situación y vista la conducta asumida por el penado, contraviniendo las condiciones impuestas tanto por el tribunal y el delegado de prueba tratante declaran la EVASIÓN del residente y por lo tanto sugieren la REVOCATORIA por INADAPTABILIDAD a la formula alternativa de Cumplimiento de pena régimen abierto

Ciertamente en fecha 31 de Agosto de 2006, este Tribunal autorizó el Régimen Abierto, como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena al Ciudadano JESÚS ANTONIO ZAPATA, de conformidad con lo previsto en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndole, entre otras, la obligación de someterse a todas las condiciones que le fueron impuestas, es decir, presentarse cada treinta días ante este Despacho, someterse a las condiciones indicadas por el delegado de prueba, no ausentarse del Territorio Nacional sin la autorización del Tribunal, consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días constancia de trabajo, no ingerir bebidas alcohólicas, no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entre otras condiciones habiéndose impuesto y comprometido al cumplimiento de las mismas en fecha 31 de Agosto de 2008, mediante acta firmada por él al efecto y que riela al folio 95 de la segunda pieza de la causa.

El informe suscrito por las autoridades del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri donde debía presentarse JESÚS ANTONIO ZAPATA, deriva en la certeza del incumplimiento reiterado de las obligaciones a él impuestas, lo cual atenta directamente con la finalidad perseguida por el principio de la progresividad del sistema y tratamiento penitenciario, que es en definitiva la reinserción del condenado en la sociedad con la convicción de vivir conforme a la ley, con el debido respeto a sí mismo y sus semejantes, para lo cual es estrictamente necesario que éste cumpla con todas aquellas exigencias e interiorizarlas como parte de ese régimen para alcanzar en definitiva aquel fin, sin permitirse en consecuencia el relajamiento de la normativa establecida, lo cual hace que sea desmerecedor de la fórmula de cumplimiento de pena que viene disfrutando.

De esta manera, al existir un incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueran impuestas al ciudadano JESÚS ANTONIO ZAPATA, con ocasión del Régimen Abierto, como fórmula de cumplimiento de pena, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR tal medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA EL RÉGIMEN ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de pena al Ciudadano JESÚS ANTONIO ZAPATA, Titular de la cedula de identidad Nº 11.556.671, quien es de nacionalidad venezolana, natural de caracas, donde nació el 10-03-1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueron impuestas.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación al Director del Centro Penitenciario Minima del estado Carabobo y remítase anexa a oficio al Jefe de la Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas y líbrese igualmente oficio dirigido al Fiscal Décima del Ministerio Público, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri, y al Delegado de Prueba asignado al caso, participándole lo conducente.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ




Causa Nº WP01-S-2003-009924