REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 31 de Marzo de 2009
198º y 149º

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud formulada por el penado TAMURA TAGA EDGAR, portador del pasaporte Nro. 79421176, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Cali, donde nació el 16-06-1967, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en 23 de Enero, calle unión, casa 84, Maracay estado Aragua, en el sentido que se le otorgue la LIBERTAD CONDICIONAL, como formula de cumplimiento de pena conforme al artículo 500 del citado texto adjetivo penal; en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

El penado TAMURA TAGA EDGAR, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma posteriormente y de conformidad con el ultimo computo de cumplimiento de pena de fecha 17-05-2007, se observa que el penado TAMURA TAGA EDGAR, cumplió las dos terceras partes de pena que le fue impuesta el 19-04-2008,, lo que le permite optar por la medida requerida.

. Ahora bien, el INFORME TÉCNICO, suscrito por las delegados de Prueba Lic. Lina Uban y Abog. Lisbeth Lisak y la psicólogo Carolina Osuna, adscritas a la Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional Integral, Región Capital, Centro de Evaluación y Diagnostico, practicado al penado TAMURA TAGA EDGAR, dio como resultado que penado era apto para el otorgamiento de la mediada solicitada como lo es la Libertad Condicional.

En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe período conductual realizado al penado TAMURA TAGA EDGAR, por las delegados de Pruebas adscritas a la Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional Integral, Región Capital, Centro de Evaluación y Diagnostico, pone de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite emitir opinión FAVORABLE. En ese sentido, observa este Tribunal que el penado TAMURA TAGA EDGAR, de acuerdo a la práctica del cómputo correspondiente practicado en cual se estableció que el penado ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrado a una libertad condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta días y cuando así sea requerido y así mismo deberá consignar ante este Tribunal constancia de residencia expedida por el jefe civil de la parroquia mas cercana a su domicilio.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado TAMURA TAGA EDGAR, portador del pasaporte Nro. 79421176, quien es de nacionalidad Colombiana, natural de Cali, donde nació el 16-06-1967, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio comerciante, residenciado en 23 de Enero, calle unión, casa 84, Maracay estado Aragua, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación regional Integral Región Capital centro de Evaluación y Diagnostico, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro del Centro de Pernocta. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ.


EL SECRETARIO.

ABG. JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ


Causa Nº WP01-S-2004-003138