REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto 31 de marzo de 2009
198º y 149º

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud formulada por el penado SANTOS PASTOR BUENAÑO FLORES, titular de la cédula de identidad N° 12.067.139, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta donde nació el 01-11-1960, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio Maestro en Construcción, residenciado en el sector Puerta Negra, los Eucaliptos, casa Nro. 93, parroquia San Juan, Caracas, en el sentido que se le otorgue el RÉGIMEN ABIERTO, como formula de cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

El penado SANTOS PASTOR BUENAÑO FLORES, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y de acuerdo al último cómputo de cumplimiento de pena realizado se observa que el penado SANTOS PASTOR BUENAÑO FLORES, cumplió la tercera parte de pena que le fue impuesta, lo que le permite optar por la medida requerida.

El 22-06-2007 este Tribunal le otorgó al penado SANTOS PASTOR BUENAÑO FLORES, la fórmula de cumplimiento de pena relativa al destino al Destacamento de Trabajo. Ahora bien, visto el INFORME TÉCNICO Nro. 0034-09, suscrito por los funcionarios Lic Norma Silva, Lic. Xiomara González y el Abg. Orlando Espejo, adscritos a la Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional Integral, Región Capital, Centro de Evaluación y Diagnostico, practicado al penado SANTOS PASTOR BUENAÑO FLORES, consideran apto al penado, para el otorgamiento de la mediada solicitada como lo es Régimen Abierto.

En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe período conductual realizado al penado SANTOS PASTOR BUENAÑO FLORES, por las delegados de Pruebas adscritas a la Dirección de Reinserción Social, Coordinación Regional Integral, Región Capital, Centro de Evaluación y Diagnostico, pone de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite emitir opinión FAVORABLE. En ese sentido, observa este Tribunal que el penado SANTOS PASTOR BUENAÑO FLORES, de acuerdo a la práctica del cómputo correspondiente practicado en cual se estableció que el penado ha cumplido la tercera (1/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500, del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrado al régimen abierto, como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo en consecuencia pernoctar en Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:

1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días y cuando así sea requerido y así mismo deberá consignar ante este Tribunal constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil de su domicilio.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesto en el centro de tratamiento asignado
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL RÉGIMEN ABIERTO, al penado SANTOS PASTOR BUENAÑO FLORES titular de la cédula de identidad N° 12.067.139, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Cúcuta donde nació el 01-11-1960, de estado civil Soltero, de ocupación u oficio Maestro en Construcción, residenciado en el sector Puerta Negra, los Eucaliptos, casa Nro. 93 parroquia San Juan, caracas, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 501 encabezamientos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri.

Líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación regional Integral Región Capital centro de Evaluación y Diagnostico, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro del Centro de Pernocta Dra. Elena Aray y al Centro de Tratamiento Comunitario Dr., Francisco Canestri. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
LA JUEZ,

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ALEJANDRO RAMÍREZ


Causa Nº WP01-S-2005-671