REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: EGLÉ MARLENE GUAIRA TESORERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.124, actuando en su propio nombre y representación, titular de la cédula de identidad número V-5.268.103.
PARTE DEMANDADA: PROCESADORA DE ALIMENTOS VENEZOLANOS (PROALVECA) C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo en Nº 13, tomo A-1, de fecha 29 de Enero de 2004.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Juicio Breve
Expediente: 9666.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 05 de Febrero de 2009. Citado el demandado en la oportunidad legal para contestar la demanda, el mismo no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
Alegó la parte actora en su libelo de demanda:
Que en fecha 1 de Mayo del año 2008 celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con PROCESADORA DE ALIMENTOS VENEZOLANOS (PROALVECA) C.A, representada por el ciudadano Víctor José La Cruz Martínez, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 12.389.521, en su carácter de Gerente General de dicha empresa, sobre un local ubicado en la tercera (3era) calle de Pariata, Maiquetía, Fraccionamiento Miramar, número 82, La Guaira, Estado Vargas, Anexó copia del registro mercantil de la referida sociedad mercantil marcada con la letra “A”.
Que dicho contrato de arrendamiento según lo establecido en la cláusula segunda tiene un plazo de duración de 20 meses fijos, contados a partir del 01 de mayo del año 2008, hasta el 31 de diciembre del año 2009, el mismo fue autenticado en fecha 8 de mayo del año 2008 por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, anexó marcado con la letra “B” original del referido contrato de arrendamiento.
Que en la cláusula tercera, el arrendatario se comprometió a cumplir la obligación asumida libremente, de cancelar el canon de arrendamiento en el tiempo señalado en el contrato de arrendamiento y en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Que el arrendatario no ha cancelado oportunamente los cánones de arrendamiento, según la cláusula tercera del mencionado contrato de arrendamiento que prevee: “El canon de arrendamiento mensual ha sido convenido de mutuo acuerdo entre las partes en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00) mensuales los cuales serán cancelados de la siguiente manera, para el lapso comprendido desde el 1º de mayo del 2008 hasta el 31 de diciembre del 2008 la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00), y a partir del 1ro de Enero del año 2009 hasta el 1ro hasta el 1ro de Julio del 2009, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.2.500,00), y a partir del 1º de Agosto del 2009 hasta el 31 de diciembre del mismo año fecha en la cual se vence el contrato la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00), los cuales “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar a “LA ARRENDATARIA” por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros tres (3) días continuos de cada mes de arrendamiento, es decir, entre los primeros tres días de cada mes dicho pago será efectuado en la cuenta de ahorro Banco Mercantil Nº 2716056 a nombre de Egle Guaira”.
Que el arrendatario no ha cancelado en la fecha establecida el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre del año 2008 por un monto total de cuatro mil bolívares fuertes (4.000 BsF) lo que dió lugar a la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago.
Fundamentó su demanda en el artículo 1167, 1159,1160, 1264 y 1592 del Código Civil y el artículo 33 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Por lo expuesto procedía a demandar a la Sociedad Mercantil PROCESADORA DE ALIMENTOS VENEZOLANOS (PROALVECA) C.A, ya identificada, a fin de que conviniera, o en su defecto fuera condenada por este Tribunal a: PRIMERO: La resolución de contrato del contrato de arrendamiento ya mencionado, y a la entrega del referido inmueble completamente desocupado de bienes y personas. SEGUNDO: Al pago de las costas y costos procesales que se deriven del procedimiento.
En la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes promovió prueba alguna.
CAPITULO TERCERO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En el caso de autos, la parte demandada según quedo ya establecido, no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada. En relación a la figura invocada tenemos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En primer lugar tenemos que, la parte actora en su condición de arrendadora del inmueble identificado en autos, ejerció la acción de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de las mensualidades correspondientes a noviembre y diciembre del año 2008, acción prevista en el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1167 del Código Civil. Por lo que, la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados.
Al folio 20 riela inserta diligencia del Alguacil titular de este Juzgado de fecha 18 de febrero del año 2009, donde consta que citó al ciudadano VICTOR JOSE LA CRUZ MARTINEZ, en su condición de Gerente General de PROCESADORA DE ALIMENTOS VENEZOLANOS C.A., consignando el respectivo recibo de citación, cumpliendo el segundo de los requisitos enunciados, y así se decide.
En el caso de autos, citada la parte demandada en fecha 18 de febrero del año 2009, al día de despacho siguiente (19/02/2009 inclusive) comenzó a correr el término del emplazamiento, previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para que diera contestación a la demanda, sin que conste en autos, que al segundo día de despacho siguiente, 25 de Febrero del año 2009, haya comparecido la parte demandada a dar contestación a la demandada, cumpliéndose así el tercer requisito de la confesión ficta.
En cuanto al Cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, en el presente caso no consta que la parte demandada, ni por si no por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados para que sea procedente la confesión ficta, y así se decide.
Dado que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión, por lo que esta Juzgadora, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual realizó anteriormente, y precisados los hechos alegados por la parte Actora en el capitulo primero, se hace la debida valoración jurídica de los mismos a fin de aplicarle el derecho que a esos derechos corresponda, ateniéndose a la confesión ficta de la demandada.
En el caso de autos, la demanda incoada versa sobre la resolución de un contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, por incumplimiento de las obligaciones establecidas contractualmente en las cláusulas tercera que establece:“ “El canon de arrendamiento mensual ha sido convenido de mutuo acuerdo entre las partes en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.000,00) mensuales los cuales serán cancelados de la siguiente manera, para el lapso comprendido desde el 1º de mayo del 2008 hasta el 31 de diciembre del 2008 la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00), y a partir del 1ro de Enero del año 2009 hasta el 1ro hasta el 1ro de Julio del 2009, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.2.500,00), y a partir del 1º de Agosto del 2009 hasta el 31 de diciembre del mismo año fecha en la cual se vence el contrato la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.000,00), los cuales “EL ARRENDATARIO” se obliga a pagar a “LA ARRENDATARIA” por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros tres (3) días continuos de cada mes de arrendamiento, es decir, entre los primeros tres días de cada mes dicho pago será efectuado en la cuenta de ahorro Banco Mercantil Nº 2716056 a nombre de Egle Guaira”, y Novena que reza “Cuando “EL ARRENDATARIO”, no ha cancelado el alquiler mensual dentro de los primeros quince (15) días consecutivos siguientes a cada mes de arrendamiento, “LA ARRENDADORA” tendrá derecho a solicitar la resolución del presente contrato y a exigir la inmediata desocupación del inmueble, sin estar obligados a dar ningún aviso previo”
Dado que es un hecho admitido y no desvirtuado en fase probatoria por la parte demandada, la falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre del año 2008. De acuerdo a lo expresado en este fallo y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 1.592 del Código Civil cuyo contenido es: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos” y el artículo 1.167 eiusdem, que prevee: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello”. Este tribunal encuentra procedente, la Resolución del contrato de arrendamiento demandada. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue EGLÉ MARLENE GUAIRA TESORERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.124, actuando en su propio nombre y representación, titular de la cédula de identidad número V-5.268.103 contra PROCESADORA DE ALIMENTOS VENEZOLANOS (PROALVECA) C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo en Nº 13, tomo A-1, de fecha 29 de Enero de 2004.. En consecuencia se condena a la ya identificada parte demandada a: PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble constituido por un local ubicado en la tercera (3era) calle de Pariata, Maiquetía, Fraccionamiento Miramar, número 82, Parroquia La Guaira, Estado Vargas, donde funciona la empresa PROCESADORA DE ALIMENTOS VENEZOLANOS C.A. (PROALVECA).
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año 2.009. Años 198 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS LA…
SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ
En la misma fecha, siendo la 9:10 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
LAF/ 9666
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