REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía 25 de Marzo del año 2009.
198 y 150
Vista la diligencia de fecha 24 de los corrientes, suscrita por el abogado en ejercicio Pedro Balart Mieses, identificado en autos y con el carácter de apoderado de la parte demandada, mediante la cual solicitó, se declarara la reposición de la causa a tenor de lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría, y se practique notificación del Procurador del Estado Vargas, así como del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, ya que según alega, al folio 26 riela inserto punto de cuenta, en el que consta que la propiedad del terreno donde fue construido el complejo habitacional para atender a las familias afectadas por la tragedia de Vargas es y sigue siendo del Ministerio de Infraestructura, y fue hecho para atender a la comunidad varguense, por lo que -según sostiene- la demanda obra directa o indirectamente contra los intereses de la nación o del estado Vargas.
ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
La parte demandada, fundamenta su petición de reposición, en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:
“...La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
En relación a la legitimación para solicitar la reposición de la causa, ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República de una demanda o sentencia que afecte bienes destinados al uso público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de noviembre de 2008. Expediente número 08-820, señaló:
“…Sin embargo, lo que resulta relevante destacar a los fines de resolver la presente causa es lo relativo a la legitimación para solicitar la reposición de la causa, ante la falta de notificación de la Procuraduría General de la República de una demanda o sentencia que afecte bienes destinados al uso público. Al respecto, esta Sala en la sentencia N° 3.299 del 1 de diciembre de 2003, señaló lo siguiente:
“(…) Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 2001 establecía que ‘los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencido el cual se tendrá por notificado (...) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que ‘la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República’” (Subrayado añadido)….
Lo anterior evidencia que si bien es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República respecto de cualquier demanda o medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de notificación de la Procuraduría General de la República contenida en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sólo puede solicitarla dicho órgano en el tiempo oportuno a partir de que se encuentre en pleno conocimiento de la actuación presuntamente lesiva, o decretarlo el Juez de oficio, pero tal reposición no pueden solicitarla las partes en el juicio (Vid. Decisiones de la Sala Nos 3.524 del 14 de noviembre de 2005, caso: Procuraduría General de la República y 277 del 22 de febrero de 2007, caso: Marinteknik One, LTD, INC).(negrillas del Tribunal).
En razón de lo anteriormente expuesto encuentra este Tribunal que el apoderado de la parte demandada no se encuentra habilitado legalmente para formular la solicitud de reposición, por lo que se niega la misma. ASI SE ESTABLECE.-
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA,