REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTE SOLICITANTE: JOSÉ RAFAEL CORDOVA y ANGELA AUXILIADORA BRACHO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.950.452 y V-3.807.158, respectivamente.
AGOGADO ASISTENTE: JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.010.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
EXPEDIENTE Nro. 846-09.
Vista la anterior solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CORDOVA y ANGELA AUXILIADORA BRACHO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.950.452 y V-3.807.158, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN MANUEL GONZÁLEZ BUROZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.010, este Tribunal para proveer observa:
La parte solicitante en su escrito de solicitud, expone: “Nosotros: JOSE RAFAEL CORDOVA y ANGELA AUXILIADORA BRACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nos V 2.950.452 y V 3.807.158, respectivamente, debidamente asistida en este acto por el Profesional del Derecho JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ; Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito n el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.010, ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer: A fines que nos interesan solicitamos se sirva citar al ciudadano SEBASTIAN DE JESUS LEON, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° V 2.900.973, residenciado en los DOS CERRITOS, CALLE SANTA LUCIA, PARROQUIA MAIQUETPIA, MUNICIPIO VARGAS, ESTADO VARGAS, a objeto de que manifieste si reconoce o no su contenido y firma el DOCUEMNTO acompañado marcado con la letra “A”, referente a venta de casa que nos hizo. Dicha solicitud la hacemos de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.364 y del Código Civil y 631 del Código de Procedimiento Civil. A fecha de su presentación.”
Ahora bien, el artículo 1.364 del Código Civil, invocado por la solicitante establece:
“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

En relación al reconocimiento de documentos privados el artículo 450 de Código de Procedimiento Civil, establece:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

Dado que, la petición a que se contrae el presente auto fue tramitada por la vía de jurisdicción voluntaria, cabe analizar la regulación legal dada al respecto. En tal sentido, el artículo prevee:
“El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”

Por su parte el artículo 899 eiusdem, regula:

“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el pedimento.”

Y finalmente el artículo 340 eiusdem, dispone:
El libelo de la demanda deberá expresar: … 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene... 4° EL objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que pueden determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios se tratare de derechos u objetos incorporales. 5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

Conforme a las normas transcritas, se evidencia que el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, no cumple con los elementos esenciales para poder intervenir en la formación de la situación jurídica requerida por los peticionantes. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara improcedente darle curso a la presente solicitud. ASI SE DECLARA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE darle curso a la Solicitud presentada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL CORDOVA y ANGELA AUXILIADORA BRACHO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.950.452 y V-3.807.158, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009).
Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ
En la misma fecha siendo la 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,



LAF/MAG/ov.
Exp. Nro. 846-09.