REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: AIDEE GONZALEZ DE ISTURIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.478.409.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, MIRIAM TUA PADILLA y MAGALI BOZZO ANDRADE, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.048, 10.167 y 23.643, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN ADUANERA N.G., C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 79, Tomo 149 A Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
Expediente Nro. 9672.
En el juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana AIDEE GONZALEZ DE ISTURIZ, contra la Empresa CORPORACIÓN ADUANERA N.G., C.A., ya identificadas, la apoderada judicial de la parte actora, abogada MAGALY BOZZO, en diligencia suscrita en fecha 27 de Marzo de 2009, desiste de la acción y del procedimiento en la presente causa.
Siendo esta la oportunidad procesal para proveer sobre su homologación, el Tribunal para resolver observa:
Con relación al desistimiento de la acción, de la actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que los citados abogados, les fue acreditado el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, mediante poder apud acta conferido por la ciudadana AIDEE GONZALEZ DE ISTURIZ, que riela inserto al folio cuarenta y cinco (45) del expediente.
Con respecto a esta materia, el artículo 154 eiusdem establece: “El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”
Al respecto también prevé el artículo 264 eiusdem:
”Para desistir de la demanda, convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del derecho en litigio sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de Febrero del año 2001, ha interpretado dichas normas, expresando al respecto que: “para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda, no solo debe constar en el texto del poder que tenga otorgado que se encuentra facultado a tales efectos, sino, además, que tiene capacidad para disponer del derecho en litigio; por eso, dicha potestad de disposición debe ser conferida expresamente mediante poder autenticado o registrado. En conclusión, la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente de la manera indicada para poder desistir válidamente...”
Dado que en el caso de autos, se pudo constatar una vez revisado el citado poder, que los apoderados antes identificados no tienen capacidad para disponer del objeto y del derecho en litigio, pues no le fue conferida expresamente dicha facultad, es forzoso concluir que no existen los presupuestos de validez para que el acto de autocomposición procesal surta los efectos que le atribuye la Ley. En consecuencia, este Tribunal NIEGA el desistimiento de la acción propuesta por la apoderada actora.
En lo que respecta al desistimiento del procedimiento, el Tribunal para resolver observa:
Establece el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuara después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Dado que de la revisión de dicho poder, se evidencia la facultad expresa de la apoderada actora para desistir, este Tribunal procede a homologar en todas y cada unas de sus partes dicho desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el desistimiento únicamente en cuanto al procedimiento, en el juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana AIDEE GONZALEZ DE ISTURIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.478.409, contra la Empresa CORPORACIÓN ADUANERA N.G., C.A., inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 10 de septiembre de 1997, bajo el Nro. 79, Tomo 149 A Qto.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los treinta (30) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009).
AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA
Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ
En la misma fecha, siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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