REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
198º y 150º
Maiquetía, Doce (12) de Marzo del año 2009
Expediente Nº 1192/08
Vistos sin informes de las partes
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ERNA DEL CARMEN RIAL DE MAZU, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.995.886.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadanos JOSE APOLINAS SAYAGO BRICEÑO y JOSE GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 14.453 y 32.407, respectivamente, según Poder Apud-acta otorgado en fecha Veintiseis (26) de noviembre del año dos mil ocho (2008), debidamente certificado por el Secretario Titular de este Juzgado, el cual riela al folio 12 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MONICO ANTONIO SUAREZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.999.252.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FELIX GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.293; según Poder Especial otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 14/01/2009, anotado bajo el Nº 29, tomo 02.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.
SENTENCIA: Definitiva
I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO
Previa distribución de Ley, efectuada en fecha veintitrés (23) de octubre del año 2008, por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento incoado por la ciudadana ERNA DEL CARMEN RIAL DE MAZU contra el ciudadano MONICO ANTONIO SUAREZ RODRIGUEZ (las partes identificadas supra ampliamente).
En auto de fecha tres (03) de noviembre del año 2008, previa la consignación de los recaudos necesarios y estando dentro de la oportunidad legal establecida, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación, dejándose expresa constancia del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello. Así mismo, en esta misma fecha se apertura Cuaderno de Medidas, en el cual se negó la Medida Preventiva de Secuestro solicitada por la actora en su libelo de Demanda.
Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora, ésta es librada en fecha veintiocho (28) de noviembre del 2008 y, la Alguacila Accidental del Tribunal en diligencia de fecha quince (15) de enero del corriente año, manifiesta haber practicado la citación personal del demandado, consignando el recibo correspondiente.
Llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda en fecha diecinueve (19) del mismo mes y año, la parte demandada consigna su escrito de contestación a la demanda y promoción de Cuestiones Previas, el que se ordena agregar a los autos, previo el Abocamiento de la Jueza Temporal Dra. YUNEIRA MONTIEL ANCIANI.
En fecha veinte (20) del mismo mes y año, estando dentro de la oportunidad legal establecida, se dictó Sentencia Interlocutoria, en la cual se declaró Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el numeral primero (1º) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, al no demostrarse los extremos de Ley contenidos en el artículo 884 ejusdem.
En fecha tres (03) de febrero del corriente año, la representación judicial de la parte demandada, consigna su escrito promoción de pruebas en el cual promovió la prueba de Inspección Judicial en el local arrendado, al igual que en el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; admitiéndose y fijándose su respectiva oportunidad por auto de esa misma fecha.
Por su parte, en esa misma fecha, la representación judicial de la parte actora consigna su escrito probatorio, el que se admite en auto de esa misma fecha.
Posteriormente, en esa misma fecha, el apoderado judicial de la parte accionada, consigna diligencia en la cual manifestó que “(…) la accionante no subsanó – ni contestó las cuestiones previas opuestas, en el lapso legal pertinente (…)” (Sic). Así mismo, consigna escrito en el cual expuso “(…) impugno la prueba presentada por la accionante sin certificación ni firma del Juez, ni Secretario del Juzgado Cuarto de Municipio (…)”. (Sic).
Igualmente, en esta misma fecha, se trasladó y constituyo el Tribunal en la oportunidad establecida respectivamente, a los fines de evacuar las Inspecciones Judiciales promovidas como Prueba por la parte accionada.
En fecha cuatro (04) del mismo mes y año, el Practico Fotógrafo designado en la Inspección Judicial promovida en el Numeral primero (1º) del escrito probatorio del accionado, consigna las Impresiones fotográficas correspondientes.
En auto de fecha diecisiete (17) de los corrientes, el Tribunal deja constancia que habiendo fenecido el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas en el presente juicio.
Efectuada la síntesis de las diferentes fases del proceso, quien esto conoce pasa a señalar de manera sucinta, lo alegado por las partes litigantes, tanto en su libelo de demanda como en la contestación a ella y acota lo siguiente:
II
SINTESIS DE LA LITIS
Expresó en su libelo de demanda la parte actora lo siguiente:
Que en fecha cinco (05) de marzo del año 2007, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano MONICO ANTONIO SUAREZ RODRIGUEZ, sobre un local comercial situado en el sector Montesano, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, por un plazo fijo de un año, estableciendo el canon mensual en SEISCIENTOS BOLIVARES (600,ºº), y que de ello consta del contrato de arrendamiento, que consigna en copia certificada y opone marcado “A”. Que operado el vencimiento del contrato en fecha primero (1ro) de marzo del año 2008, el arrendatario hace uso de la Prorroga Legal correspondiente a partir de esta fecha, correspondiéndole entregar el local arrendado libre de bienes y personal el día primero (1ro) de septiembre del año 2008. Que a pesar de las conversaciones sostenidas con el arrendatario, no ha dado cumplimiento a su obligación de entregar el inmueble arrendado. Que por todo lo expuesto ocurre a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al ciudadano MONICO ANTONIO SUAREZ RODRIGUEZ, a los fines que entregue el inmueble arrendado, en el mismo estado en que lo recibió, libre de bienes y personas, y sea condenado al pago por indemnización de Daños y Perjuicios, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,ºº), y al pago de las costas y costos del presente juicio. Por ultimo, estimó su demanda en la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,ºº).
Por su parte la Representación Judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda señaló lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por el actor y agregó que los mismos carecen de sustento legal. Negó, rechazó y contradijo por ser “(…) absolutamente falso (…)” (Sic), que por algún medio se le haya manifestado a su poderdante la voluntad de la Arrendadora de no renovar el Contrato de Arrendamiento, manteniendo que la arrendadora no le manifestó la no renovación del mencionado contrato, declarando que la accionante con anterioridad a la firma del contrato, le afirmó que éste se renovaría automáticamente. Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, en cuanto al inicio de la prorroga legal establecida en la Ley, alegando que “(…) ningún comerciante va a invertir en un comercio de compra y venta arrendando un local comercial por 1 año fijo cuando es bien conocido por los usos y costumbres mercantiles que a partir del 3 año es cuando se comienza recién a recuperar la inversión realizada, mi poderdante aceptó firmar el contrato de arrendamiento con esas condiciones acordadas verbalmente por la arrendadora (…)” (Sic). Que operó la tacita reconducción, por no haber manifestación ni verbal ni escrita de la intención y la voluntad de no renovar el Contrato, cobrando el cánon de arrendamiento estipulado mensualmente. Que su poderdante ha venido consignando con un mes de adelanto, los cánones de arrendamiento ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, signadas con el Nº 585/07, y que dichas consignaciones han sido retiradas por la ciudadana ERNA RIAL DE MAZU. Que se opone al decreto de la medida preventiva de secuestro, solicitada por la parte actora, ya que ésta no prueba que constituya una presunción grave del daño que se le esté ocasionando. Que su poderdante fue demandado ante el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, solicitando se requiera al mencionado Tribunal, información del Expediente Nº 1270/07, toda vez que “(…) que no puede haber sentencias contradictorias ni procesos judiciales que versen sobre el mismo objeto y tenga igual identidad de personas (…)” (Sic). Promovió la Cuestiones Previas contenidas en los ordinales primero (1º), sexto (6º) y octavo (8º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por último rechazó la cuantía de la demanda, al igual que los daños, perjuicios y la solicitud del pago de costos y costas generados en juicio.
Plasmados los términos en que quedó trabada la controversia, esta Juzgadora pasa a decidir como punto previo las Cuestiones Previas opuestas por la parte accionada y señala lo siguiente:
PUNTO PREVIO
De Las Cuestiones Previas
De las cuestiones previas contenidas en los numerales 6 y 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil para decidir el tribunal observa:
De la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 6º:
El ciudadano Monico Antonio Suarez Rodríguez, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda alegando a tales efectos que: “(…) 1ero) Opongo la cuestión previa contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 6to; o sea, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Articulo 340, en efecto el ordinal 1ero del artículo 340 del Código de Procesamiento Civil exige: El libelo de la demanda deberá expresar: en su ordinal 2do establece como requisito indispensable, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. Opongo esta cuestión previa, por cuanto el demandante no especifica en el libelo de la demanda el carácter que actúa ni tampoco especifica carácter con que se me demanda (…)” (Sic). Quien conoce señala lo siguiente:
El ordinal 6º del artículo 346 del Código Procesal de Procedimiento Civil permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el escrito liberal mediante el cual se ha ejercido una acción en su contra; ahora bien, esos defectos de forma que le son imputados por el querellado a la demanda deben tener relevancia jurídica y no traerse de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento. En el caso sub examine, el actor, celebro un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, (Sin Prorroga) de un (01) año. Ahora bien, observa quien juzga que la actora no guarda la debida sintaxis en su libelo de demandada; sin embargo, ello no puede ser considerado como defecto de forma esta, sino como error material originado en la redacción del libelo, que quien esto conoce, la califica de empobrecida, al no guardar las formalidades debidas para la elaboración de este tipo de documento. Aunado a ello y tanto en el petitum de su demanda, como en el Contrato de arrendamiento se constata, no solamente el carácter de arrendador de la actora sino también el carácter de quien obra como arrendatario-querellado, por lo que la cuestión previa opuesta por la parte demandada y aquí analizada ha de ser declarada sin lugar y así se establece. Actualmente en su escrito de contestación a la querella contra ella instaurada, la parte demandada opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demandada, esta vez, alegando que el actor no dio cumplimiento a lo pautado en el Ordinal 4 del Artículo 340 del Código del Procesamiento Civil, esto es el objeto de la pretensión. Quien sentencia observa lo siguiente:
El ordinal 4 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala:
Artículo 340: “El libelo de demanda deberá expresar: (…) Ordinal 4º) El objeto de la pretensión, de la cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales (…)” (Omissis).
En el caso de marras en su libelo de demanda el actor indico como objeto de su pretensión, el contrato de arrendamiento suscrito en fecha primero (01) de Marzo de 2007 con el ciudadano Monico Antonio Suarez, con lo cual se declara sin lugar la cuestión previa de defecto de forma opuesta por omisión de indicación expresa en el libelo del objeto de la pretensión deducida. Así se establece.
Del ordinal 5 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala
La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones; los fundamentos de derecho, y de hecho están redactados de manera precisa en el libelo de demanda, evidencia de ello es la sentencia definitiva de esta juzgadora basada en los hechos accionados por el demandante. Así se establece.
El ordinal 7del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil señala:
Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas; contempla el 1167 del Código Civil que se puede a elección reclamar judicialmente la ejecución o resolución del contrato con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello; es discrecionalidad de las partes si sienten vulnerado su derecho o afectado los mismos en sus intereses, accionarlo, este tribunal al respecto establece es criterio del Juez reservar para la definitiva la condenatoria en costas y la determinación de los daños y perjuicios a que hubiere lugar, por lo que en la definitiva este Juzgado dará su apreciación sobre los daños y perjuicios del caso en marras. Así se establece.
De la cuestión Previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinal 8º:
Señala la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto; es un hecho evidente y fehaciente que tal como se demuestra en Solicitud suscrita por el ciudadano MONICO ANTONIO SUAREZ RODRIGUEZ, dirigida a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, con su respectivo comprobante de recepción; los cuales rielan a los folios 45 al 47 del expediente; como lo indica el mismo demandante en su escrito de consignación de pruebas SOLICITUD, sobre la cual no existe decisión alguna y no versa sobre el mismo objeto, que por cumplimiento de contrato consta en marras, la naturaleza del mismo es solicitud de regulación por parte del inquilino Monico Antonio Suarez Rodríguez . Por lo que la situación prejudicial no opera. Así se establece.
Resuelta como ha sido la cuestión previa, quien aquí juzga pasa a resolver el fondo de la materia controvertida para ello efectuara el correspondiente análisis probatorio de las pruebas aportadas a los autos por las partes en la debida oportunidad procesal. Y considera al respecto:
III
ANALISIS PROBATORIO
La parte actora promovió como pruebas lo siguiente:
1. Contrato de arrendamiento, debidamente autenticado ante la Notaría Publica Segunda del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 06, tomo 11, en fecha 05/03/2007; el cual corre inserto a los folios 07 y 08 del expediente.
2. Impresión de la decisión descargada de la pagina web oficial del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 22/04/2008, por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 1270/07, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la ciudadana ERNA DEL CARMEN RIAL DE MAZU contra el ciudadano MONICO ANTONIO SUAREZ RODRIGUEZ, en la cual le imparte Homologación al Desistimiento del actor; la cual corre inserta a los folios 53 al 55 del expediente.
Por su parte, el demandado promovió las siguientes pruebas:
1. Poder Especial otorgado por el ciudadano MONICO ANTONIO SUAREZ, al Abogado FELIX GUEVARA, debidamente autenticado ante la Notaría Publica Segunda del Estado Vargas, en fecha14/01/2009, anotado bajo el Nº 29, tomo 02; el cual corre inserto a los folios 26 y 27 del expediente.
2. Constancias de pago correspondiente a los meses Enero, Febrero, Marzo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año dos mil ocho (2008), librado por este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la consignación arrendaticia signada con el Nº 585/07; los cuales rielan a los folios 32 al 35 del expediente.
3. Solicitud suscrita por el ciudadano MONICO ANTONIO SUAREZ RODRIGUEZ, dirigida a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la Republica Bolivariana de Venezuela, con su respectivo comprobante de recepción; los cuales rielan a los folios 45 al 47 del expediente.
4. Copia simple de depósito bancario Nº 12216215, de la entidad bancaria BANFOANDES; el cual riela al folio 48 del expediente.
5. Inspección Judicial practicada en el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; la cual riela a los folios 59 al 63 del expediente.
6. Inspección Judicial practicada en el local dado en arrendamiento; la cual riela a los folios 64 al 66 del expediente.
En cuanto a las pruebas del accionante Quien sentencia observa que los Apoderados Judiciales del demandante, JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO y JOSE GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.453 y 32.407, respectivamente; con la finalidad de probar la relación arrendaticia entre su mandante y el demandado, así como la obligación del demandado de hacer entrega del inmueble objeto del contrato, instrumento este que fue producido con el libelo de demanda y por cuanto no fueron tachados de falsedad en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal les asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, es decir, se le otorga valor de plena prueba, en consideración de la voluntad e intención de las partes es evidente que la relación jurídica se estipuló en el tiempo, en una forma clara, diáfana y concreta, perfectamente establecida de modo exacto, lo que les permitió a los contratantes conocer de antemano cuando se inició la relación y su terminación, con todas las consecuencias que se derivan del mismo, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio al contrato de arrendamiento que riela a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, y aprecia que dicho instrumento fue celebrado con determinación del tiempo, y así se decide.
En cuanto a la Impresión de la decisión descargada de la pagina web oficial del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 22/04/2008, por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 1270/07, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la ciudadana ERNA DEL CARMEN RIAL DE MAZU contra el ciudadano MONICO ANTONIO SUAREZ RODRIGUEZ, en la cual le imparte Homologación al Desistimiento del actor; la cual corre inserta a los folios 53 al 55 del expediente. Esta observadora considera pertinente esta prueba, siendo que aporta elementos de juicio y evidencia de manera clara la competencia de esta juzgadora, al respecto dice el Decreto con Rango y Fuerza de mensajes de datos y firmas electrónicas, establece que el uso de los medios electrónicos de manera expresa y en caso de un litigio, el juez o tribunal, tendrá que allegarse de medios de pruebas libre y acudir a la sana critica para determinar que una operación realizada por medios electrónicos es o no valida, en el artículo 4 se le atribuye a los mismos el valor probatorio que la Ley consagra para los instrumentos escritos, se remite a las formas procedimentales reguladas para los medios de prueba libre, contenidas en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las pruebas consignadas por el accionado:
Junto con el libelo de la demanda la parte actora consignó Poder Especial otorgado por el ciudadano MONICO ANTONIO SUAREZ, al Abogado FELIX GUEVARA, debidamente autenticado ante la Notaría Publica Segunda del Estado Vargas, en fecha14/01/2009, anotado bajo el Nº 29, tomo 02;. Este instrumento no fue cuestionado por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y tiene como cierto la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae.
En relación a las Constancias de pago correspondiente a los meses Enero, Febrero, Marzo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre del año dos mil ocho (2008), librado por este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la consignación arrendaticia signada con el Nº 585/07; los cuales rielan a los folios 32 al 35 del expediente. Y Copia simple de depósito bancario Nº 12216215, de la entidad bancaria BANFOANDES; el cual riela al folio 48 del expediente. Respecto a estos instrumentos probatorios considera esta examinadora que si bien es cierto que efectivamente el ciudadano demandado se encuentra realizando las consignaciones arrendaticias a favor del ciudadano demandante ya identificado, no es menos cierto que no existe correspondencia entre el medio y la finalidad de la prueba, es decir, este instrumento probatorio no es capaz de conducir hechos al proceso en lo atinente a desvirtuar el hecho de que haya operado o no la tácita reconducción, y la continuidad del contrato de Arrendamiento alegada por el demandante, dado que en el caso en marras el hecho controvertido es el cumplimiento del contrato en razón de la duración del mismo. En consecuencia, en cumplimiento y resguardo del principio procesal de idoneidad y pertinencia de la prueba debe esta juzgadora desechar por impertinente esta prueba. Así se decide. Y por la solicitud suscrita por el ciudadano MONICO ANTONIO SUAREZ RODRIGUEZ, dirigida a la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, con su respectivo comprobante de recepción; los cuales rielan a los folios 45 al 47 del expediente. Este instrumento probatorio no es capaz de conducir hechos al proceso en lo atinente a desvirtuar el hecho de que haya operado o no la tácita reconducción, y la continuidad del contrato de Arrendamiento alegada por el demandante, dado que en el caso en marras el hecho controvertido es el cumplimiento del contrato en razón de la duración del mismo. En consecuencia, en cumplimiento y resguardo del principio procesal de idoneidad y pertinencia de la prueba debe esta juzgadora desechar por impertinente esta prueba. Así se decide. De la Inspección Judicial practicada en el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; la cual riela a los folios 59 al 63 del expediente. De la misma manera Inspección Judicial practicada en el local dado en arrendamiento; la cual riela a los folios 64 al 66 del expediente. En cuanto a la inspección Judicial practicada en el Juzgado Cuarto de Municipio esta juzgadora deja constancia que se homologa el desistimiento y no hay notificación del demandado por lo que la decisión no lo amerita; promovió el demandado la prueba de inspección judicial para dejar constancia del estado general del inmueble y sus instalaciones. En relación a este aspecto, es forzoso señalar que al igual que el instrumento probatorio antes mencionado, carece esta prueba de capacidad para demostrar el objeto probatorio argüido por el promovente, dado que en el caso de marras el hecho controvertido es el cumplimiento del contrato en razón de la duración del mismo, y no en razón de las condiciones o estado en que se encuentra el inmueble. Por tanto debe desecharse por impertinente este instrumento, en atención y con fundamento al principio de idoneidad y pertinencia de la prueba. Así se decide.
Analizadas todas y cada una de las probanzas aportadas a los autos, quien sentencia pasa a decidir como punto previo las Cuestiones Previas opuestas por la parte accionada y señala lo siguiente:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para concluir quien aquí decide, es del criterio que los hechos que deben tenerse como probados en juicio configuran los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, establecidos en el artículo 1.167 del Código Civil de Venezuela y en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referidos a la potestad que tiene una de las partes de reclamar judicialmente la ejecución o resolución del contrato, si la otra incumple sus obligaciones; así como a la prorroga legal en materia de contrato de arrendamientos inmobiliarios, que opera de pleno derecho, es decir, que no es preciso acordarla.
En el caso subéxamine, se constató que el contrato de arrendamiento que dio lugar a la acción, fue celebrado a tiempo determinado por un (1) año, cuya vigencia expiró el primero (01) de Marzo del año 2008, sin prorrogas. Esto así la prorroga legal correspondiente, es la establecida en el artículo 38, literal: b), de la vigente Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual opera de pleno derecho de manera obligatoria para el arrendador y potestativa para el arrendatario. A manera de corolario esta operadora de justicia considera que por cuanto no existe en autos pruebas que favorezcan los alegatos esgrimidos por el demandado, es por lo que esta operadora de justicia ha llegado a la convicción de que no se demostró la tacita reconducción en el presente proceso, y por el contrario consta en autos un instrumento constitutivo de plena prueba que conduce a declarar la procedencia de la presente acción. En consecuencia se declara CON LUGAR la demanda. Así se decide.
V
DECISION
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las Cuestiones Previas promovidas por la parte accionada, contenidas en los Ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Interpuesta por la ciudadana ERNA DEL CARMEN RIAL DE MAZU, representada judicialmente por los ciudadanos JOSE APOLINAS SAYAGO BRICEÑO y JOSE GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 14.453 y 32.407, respectivamente.
TERCERO: SIN LUGAR la indemnización de daños y perjuicios, solicitada por la parte actora en el particular Segundo del petitorio del libelo de la Demanda, siendo que no acompaña ningún instrumento que especifique en forma clara y precisa en que consisten los daños y perjuicios.
CUARTO: En virtud de la naturaleza del presente fallo, no se hace especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, COPIESE Y REGISTRESE.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dos (12) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). AÑOS. 198° y 150º.
La Jueza Temporal
El Secretario
Dra. YUNEIRA MONTIEL ANCIANI
GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00pm), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
GAMAL GAMARRA
Exp. 1192/08
Sentencia Definitiva
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