REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
198º y 150º
Maiquetía, Veintitres (23) de Marzo del año 2009
Expediente Nº 1146/08
Vistos, sin informes de las partes.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SHEILA ROSA HERNÁNDEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No: V- 6.468.334.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio MIGUEL GUILLERMO FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.990; Según Poder Apud-acta otorgado en fecha 29/01/2008, el cual riela al folio 48 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN APONTE DE DOMÍNGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-1.453.104.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ARLENE FRANCO ALCALÁ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.612.
MOTIVO: Contrato de arrendamiento (prórroga legal)
SENTENCIA: Definitiva


I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO
Previa distribución de Ley, efectuada en fecha veintiuno (21) de enero del año 2008, por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio que por PRORROGA LEGAL sigue por la ciudadana SHEILA ROSA HERNÁNDEZ RIVAS contra la ciudadana CARMEN APONTE DE DOMÍNGUEZ (las partes identificadas supra ampliamente).
En auto de fecha treinta (30) de enero del año 2008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello.
Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora, en fecha once (11) de febrero del año 2008, ésta es librada y, agotada como fue la citación personal de la parte accionada, el Alguacil del Tribunal en diligencia de fecha doce (12) de agosto del año 2008, consigna compulsa de citación, por domicilio errado.
En fecha catorce (14) de agosto del año 2008, el apoderado actor, solicita la citación mediante Cartel, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordándose por auto de fecha dieciseis (16) de septiembre del año 2008; y por ultimo, en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 2008, el apoderado actor consigna la publicación del cartel de citación librado.
En fecha nueve (09) de octubre del año 2008, se repone la causa al estado que la parte actora cumpla a cabalidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de octubre del año 2008, dando cumplimiento a la Sentencia Interlocutoria dictada por este Juzgado, se libra nuevo cartel de citación, cumpliendo el Secretario con la ultima de las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2008.
Vencido el lapso de comparecencia de Ley, este Juzgado en auto de fecha veintitrés (23) de enero del corriente año, designa como defensora judicial a la Abogada ARLENE FRANCO ALCALA, quien al aceptar el cargo recaído en su persona, dá contestación a la demanda en fecha veinticinco (25) de febrero del corriente año.
En fecha once (11) de los corrientes, el apoderado actor consigna su escrito de pruebas, admitiéndose por auto de esa misma fecha.
En auto de fecha trece (13) de los corrientes, el Tribunal deja constancia que habiendo fenecido el lapso probatorio, solo la parte actora promovió pruebas.
En auto de fecha veintitrés (23) de los corrientes, la Dra. ANA TERESA AYALA P., Jueza Titular de este Juzgado, se aboca al conocimiento de la causa.
Efectuada la síntesis de las diferentes fases del proceso, quien esto conoce previo su abocamiento al conocimiento de la causa pasa a señalar de manera sucinta, lo alegado por las partes litigantes, tanto en su libelo de demanda como en la contestación a ella y acota lo siguiente:

II
SINTESIS DE LA LITIS
Alegó la parte actora lo siguiente:
“… Mi concubino ciudadano Frank William Marcano Fernández, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nº V- 5.090.683, firmo un contrato de arrendamiento con la ciudadana Carmen Aponte de Domínguez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.453.104, por ante la Notaría Pública Segunda de este Estado Vargas, el cual quedo notariado bajo el Nº 1. Tomo Nº 5, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría Pública y del que le anexo fotocopia contentiva de seis (6) folios marcados con la letra “A”. Ahora bien Ciudadana Juez, desde esa fecha 02/02/2001, habite este inmueble con mi pareja y concubino hasta el año 2.003, fecha esta cuando por razones de índole personal el decidió marcharse de mi lado y con ello del hogar concubinario el cual hasta la presente fecha he seguido ocupando, de manera pacífica e ininterrumpida, cumpliendo con todas y cada unas de las obligaciones contractuales contraídas, es decir, pago arrendamiento el cual siempre lo he depositado en la cuanto de ahorro Nº 1140/0512/57, a nombre de su titular ciudadana Carmen Aponte de Domínguez, que a iguales efecto le consigno fotocopia de los recibos correspondientes, mencionados anteriormente marcados con las letras “B”. En fecha 16/01/ del año 2.006 la arrendadora Sra. CARMEN Aponte le envía una comunicación a mi ex concubino en el cual le hace de su conocimiento la necesidad de que este le haga entrega del inmueble, el cual como ella misma lo indica en dicho escrito se encuentra ubicado en el Segunda Calle del Cementerio, Barrio Aquí Esta, Parroquia Estado Vargas con la finalidad de residenciarse en dicho inmueble, fotocopia de este escrito que le consigno marcada con la letra “C”. En fecha 12 de Julio del año 2.007, la ciudadana Tibisay Domínguez de Díaz (hija de la arrendadora), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad Nº v- 3.611.694, solicita por ante el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial se traslade a la dirección de este inmueble, es decir, Barrio Aquí Esta, Sector Pariata Nº 17-24, para que se practique la actuación contentiva en el escrito el cual anexo marcado con la letra “C”, anexo al Cartel de Notificación Judicial, donde esta ciudadana le hace del conocimiento a el arrendatario ciudadana o Frank William Marcano Fernández, que ella actuando en calidad de copropietaria del inmueble dado en calidad de arrendamiento, se ve en la necesidad de utilizar este medio motivado a que el (arrendatario), quien alquilo en fecha 2.001, y vivió por espacio de dos años, es decir hasta el 2.003, se mudo dejando en el inmueble a una tercera persona cuya identificación ella desconoce y que por consiguiente la misma no posee documento alguno, la cual cataloga como ocupante precaria, que además esta persona se esconde, y no le permite acceder a ningún tipo de conversación aun cuando ella le ha pasado cartas pidiéndole la entrega del inmueble desde hace más de un (1) año, y que por ello es que solicita al Juzgado se le notifique judicialmente al ciudadano Frank William Marcano Fernández y/o a la persona que se encuentra ocupando dicho inmueble, para lo no renovación del contrato de arrendamiento ya que este ha quedado sin efecto. Ahora bien Ciudadana Juez, en fecha 10/10/2.007, nuevamente la ciudadana Tibisay Domínguez de Díaz se dirige mediante un escrito a la Sra. Sheila Hernández, en donde le participa que ella actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos, tal y como se evidenciaba en poder otorgado en fecha 20 de septiembre del año 2.007, el cual quedó anotado bajo el Nº 8, Tomo Nº 56, deciden hacerle formalmente una OFERTA DE VENTA DE LA VIVIENDA, POR UN VALOR DE 160.000.000,00 MILLONES DE BOLIVARES, dándole además un lapso de treinta (30) días continuos sin prorroga para que le diera por escrito su respuesta, vale decir, si estaba interesada en comprar o no el inmueble y que en todo caso si su respuesta era afirmativa se procedería a hacerle el documento de oferta de venta: pero que si por el contrario su respuesta era negativa ella le daría noventa (90) días para que le desocupara el inmueble, fotocopia del escrito en referencia, que le anexo marcada con la letra “ D”. En fecha 17/10/2.007, la Sra. Sheila Hernández, le da respuesta a su comunicación en donde le participa que ella sabe perfectamente la cualidad por la cual ocupaba el inmueble, desde hacia aproximadamente siete (7) años, pero que ella no quería entrar a discutir el fondo de su escrito ya que para eso habían otras instancias legales, sigue diciéndole que en vista de que ella le otorga ese lapso de noventa (90) días para desocuparle el inmueble por cuanto no dispone de esa cantidad de dinero de Bs. 160.000.000,00 para adquirir la vivienda le sugiere mediante un escrito de fecha 17/10/07, reconsidere su propuesta en cuanto al lapso de tiempo y le seda un lapso más justo, el cual le permitiría lograr alquilar otra vivienda para poder mudarse, respuesta esta que todavía no la ha dado…” (SIC).

Fundamento su acción la querellante en los Artículos 11, 20, 38, 42, 44, 46 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pidió al Tribunal la condenatoria a la ciudadana Carmen Aponte de Domínguez, portadora de la Cédula de Identidad Nro. V- 1.453.104 por prorroga legal.
Por su parte la defensora ad-litem designada Abogada Arlene Franco Alcalá, señaló lo siguiente:
“… Rechazo, niego y contradigo los hechos alegados por la parte actora en el referido escrito de la demanda por no ser ciertos y ser falsos de toda falsedad…” (SIC). Más adelante indica la prenombrada abogada que: “… Ciudadana Jueza la base jurídica de la presente contestación a la prorroga legal la encontramos en el Artículo 38, literal “C” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En dicha notificación judicial, entre otras cosas, se le notifica al arrendatario lo siguiente: 1º) Que mientras dure la prorroga legal concedida, en calidad de arrendatario debe cumplir con todas y cada una de las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento que dio lugar a esta prórroga legal; 2º) Que para la entrega del bien en cuestión, el arrendatario debe presentar a la arrendadora los respectivos comprobantes de cancelación de los servicios eléctricos, es decir, gastos de energía eléctrica y aseo urbano. 3º) A fin de que dicha ciudadana cumpla con su obligación de entregar el inmueble concedido, libre de bienes y personas y en perfecto estado de habitabilidad, tal como se le ha exigido, debiendo mostrar prudencia y diligencia, en el sentido de buscar para donde irse. Según el cual las obligaciones deben ser cumplidas en la misma forma en que fueron pactadas, por lo que en base a los argumentos de hecho y de derecho que asiste a mi representada es por lo que ratifico lo argumentado en el presente escrito”. (Sic).

Efectuada de manera sucinta los términos en que se trabo la litis, de conformidad con lo estatuido en el Artìculo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien sentencia pasa a efectuar el análisis de las pruebas aportadas a los autos por ambas partes, conforme la oportunidad en que fueron promovidas:

III
ANALISIS PROBATORIO
Tal y como se indica en la narrativa del presente fallo, tan sólo la parte querellante consignó escrito probatorio mediante el cual promovió las documentales traídas a los autos por ella junto a su escrito libelar, así como las documentales que anexa junto a dicho escrito. Así, acompañó a su libelo de demanda las siguientes:
Copia fotostática del contrato de arrendamiento celebrado entre la arrendadora ciudadana Carmen Aponte de Domínguez (supra identificada) y el arrendatario ciudadano Frank William Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.090.683, autenticado en fecha dos (2) de febrero del año 2001, ante la Notaría Pública Segundo del estado Vargas y asentado en los Libros de autenticaciones bajo el No 1, Tomo 5; instrumento que corre inserto a los folios 9 al 13 del expediente. Quien sentencia observa:
La copia fotostática de instrumento público que se analiza, no fué impugnada ni tachada de falsedad por la parte no promovente de la prueba, por lo que ella ha de reputarse fidedigna de su original conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el pleno valor probatorio que le otorga el artículo 1360 del Código Civil. De ella se desprende de manera indubitable que el contrato de arrendamiento que nos ocupa fue celebrado entre la ciudadana Carmen Aponte Domínguez en su carácter de arrendadora y hoy demandada y el ciudadano Frank William Marcano Fernández, ya identificado, en su carácter de arrendatario del inmueble dado en arrendamiento ubicado en la Segunda Calle de El Cementerio No 17-24, Pariata Maiquetía; que el tiempo de duración fijado entre las partes era de seis (6) meses contados a partir del primero (1º) de febrero del año 2001, indicando que al vencimiento de dicho término: “… el contrato se considerará (sic) sin necesidad de desahucio, ni notificación alguna, al menos que las partes, con anterioridad a este vencimiento, conviniere el prorrogar el aludido término, lo cual deberá constar por escrito, quedan entendidas las partes que la prórroga o prórrogas sucesivas, no convierte a este contrato a tiempo indeterminado” (sic). Así mismo indican las partes contratantes, que el canon de arrendamiento será el de la suma de doscientos mil bolívares (Bs.200.000.00) hoy por efecto de la reconversión monetaria doscientos bolívares (Bs.200.00). Así se establece
Corren a los folios 15 a las 37 copias fotostáticas de los vauchers de depósitos efectuados en la entidad bancaria Banco de Venezuela cuyas especificaciones se insertan en la siguiente tabla:
No de Deposito Fecha Cuenta No Monto Titular de la cuenta
88229896 2-03-2001 1140051257 Bs.200.000 Carmen Aponte
91996511 3-04-2001 1140051257 Bs.200.000 Carmen Aponte
87027956 4-05-2001 1140051257 Bs.200.000 Carmen
90765932 4-06-2001 1140051257 Bs 200.000 Carmen Aponte
97312153 4-07-2001 1140051257 Bs.200.000 Carmen Aponte
98304759 1-08-2001 1140051257 Bs.200.000 Carmen Aponte
06163043 6-11-2001 1140051257 Bs.200.000 Carmen Aponte
09782150 5-12-2001 1140051257 Bs.200.000 Carmen Aponte
44629436 Sin fecha 1140051257 Bs.200.000 Carmen Aponte
94375794 8-02-2002 1140051257 Bs.200.000 Carmen Aponte
16146417 6-03-2002 1140051257 Bs 150.000 Carmen Aponte
20029187 6-04-2002 1140051257 Bs.200.000 Carmen Aponte
21856475 6-05-2002 1140051257 Bs.200.000 Carmen Aponte
44629436 Sin fecha 1140051257 Bs.200.000 Carmen Aponte
98841293 6-08-2002 1140051257 Bs.200.000 Carmen Aponte
21858-6479 6-11-2002 1140051257 Bs.200.000 Carmen
44629437 18-12-2002 1140051257 Bs,197.500 Carmen Aponte
56837150 14-01-2003 1140051257 Bs.166.000. Carmen Aponte
21856483 4-02-2003 1140051257 Bs.200.000 Carmen Aponte
583907420 7-03-2003 1140051257 Bs200.000 Carmen Aponte
Ilegible Ilegible 1140051257 Bs.200.000 Carmen Aponte
Ilegible 6-06-2003 1140051257 Bs172.500 Carmen Aponte
72033786 4-07-2003 1140051257 Bs-200.000 Carmen Aponte
72033785 4-08-2003 1140051257 Bs200.000 Carmen Aponte
64927314 3-09-2003 1140051257 Bs.170.000 Carmen Aponte
68636542 4-11-2003 1140051257 Bs170.000 Carmen Aponte
79253810 02-01-2004 1140051257 Bs2000.000 Carmen Aponte
72768284 4-02-2004 1140051257 Bs.200.000 Carmen Aponte
72735587 Ilegible 1140051257 Bs.200.000 Carmen
96234143 7-07-2004 1140051257 Bs.200.00 Carmen Aponte
10877125 27-09-2004 1140051257 Bs.200.000 Carmen Aponte
18234756 4-11-2004 1140051257 Bs.-200.000 Carmen Aponte
23488814 4-03-2005 1140051257 Bs.200.000 Carmen Aponte
26823529 5-04-2005 1140051257 Bs.200.000 Carmen Aponte
45323434 4-07-2005 1140051257 Bs.200.000 Carmen Aponte
67094780 31-01-2006 1140051257 Bs.200.000 Carmen Aponte
749919174 29-03-2006 1140051257 Bs.200.000 Carmen Aponte
74991911 3-05-2006 1140051257 Bs.200.000 Carmen Aponte
74991910 07-06-2006 1140051257 Bs.200.000 Carmen Aponte
86839980 5-06-2006 1140051257 Bs200.000 Carmen Aponte
86839983 4-07-2006 1140051257 Bs.200.00 Carmen Aponte
83434242 3-08-2006 1140051257 Bs,200.000 Carmen Aponte
59533118 5-09-2006 1140051257 Bs,200.000 Carmen Aponte
59533117 4-10-2006 1140051257 Bs.200.000 Carmen Aponte
59533124 06-11-06 1140051257 Bs.200.000 Carmen Aponte
59533034 28-11-06 1140051257 Bs.200.000 Carmen Aponte
10076734 28-12-03 1140051257 Bs.200.000 Carmen Aponte
16086797 30-01-07 1140051257 Bs.200.000 Carmen Aponte
10076736 27-02-2007 1140051257 Bs.200.000 Carmen Aponte
34164965 28-03-2007 1140051257 Bs.200.000 Carmen Aponte
34164971 26-04-07 1140051257 Bs.200.000 Carmen Aponte
34164972 29-05-2007 1140051257 Bs.200.000 Carmen Aponte
37179517 29-06-2007 1140051257 Bs.200.000 Carmen Aponte
34164974 30-07-2007 1140051257 Bs.200.000 Carmen Aponte
78457496 29-05-2007 1140051257 Bs.200.000 Carmen A.
10076741 28-09-2007 1140051257 Bs.200.000 Carmen Aponte
46571488 30-10-2007 1140051257 Bs.200.000 Carmen Aponte
54788963 31-12-2007 1140051257 Bs.200.000 Carmen Aponte
Quien sentencia observa:
Las instrumentales identificadas no fueron impugnadas ni tachadas de falsedad por la parte a quien ellos se oponen, por lo que adquirieron el pleno valor probatorio que el artículo 1383 del Código Civil les otorga. Sin embargo, se señala que la materia aquí debatida versa sobre el cumplimiento o no de la prórroga legal querellada por la actora en su libelo de demanda, quien afirma haber sostenido una relación concubinaria con quien fuera el arrendatario del inmueble descrito a los autos ciudadano Fran William Marcano, por lo que se declara manifiestamente impertinente la prueba documental descrita. Así se establece.
A los folios 36 y 37 del expediente corren copias fotostáticas de los vauchers de depósitos bancarios efectuados en la entidad bancaria Banco de Venezuela Nos: 16086797, de fecha 30-01-2007; No10076736 de fecha 27-02-2007; No 34164965 de fecha 28-03-2007; 37179517 de fecha 29-06-2007; No 34164971 de fecha 26-04-2007 y No 34164972 de fecha 29-11-2007, las que no se les puede señalar como fidedignas y consecuencialmente carentes de valor probatorio alguno, al ser traslado de instrumentos privados no reconocidos o tenidos como tal, en atención a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se señala.
A los folios 38 al 40 corren copias fotostáticas de instrumentos privados correspondientes a: recibo planilla No 1570998 de pago del servicio de telefonía fija de fecha 16 de julio del año 2007; recibo de pago de Hidrocapital de fecha 9 de julio del año 2007 y recibo de la Administradora Serdeco de fecha 13 de julio de 2007, instrumentos todos carentes de valor probatorio alguno, por ser de aquellos que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento a Civil, no pueden ser traídos bajo esta modalidad. Así se establece.
Fotocopia de carta enviada por la arrendadora ciudadana Carmen Aponte de Domínguez al ciudadano Frank Marcano de fecha dieciséis (16) de enero del año 2006. Quien sentencia observa:
La citada copia fotostática riela al folio 41 del expediente y ella no puede ser reputada fehaciente de su original y por ende carente de valor probatorio alguno, al no ser traslado de instrumento privado reconocido o tenido como tal, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.
Al folio 42, corre inserto cartel de notificación librado en fecha 12 de julio del año 2007, por el homólogo Juzgado Primero de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual un tercero ajeno a la presente controversia, identificada como Tibisay Domínguez de Díaz quien dice ser en su escrito de solicitud de Notificación Judicial, ser copropietaria del inmueble ubicado en el Barrio Aquí Está, Sector Pariata, Jurisdicción de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del estado Vargas, le hace saber Judicialmente al ciudadano Frank William Marcano ( supra identificado) de la no renovación del contrato sobre el inmueble que le fue alquilado en el año 2001 y quien vivió por espacio de dos años aproximadamente y posteriormente habiéndose mudado intempestivamente de la vivienda sin participarle a sus propietarios, el inmueble continuó siendo habitado por una tercera persona cuya identificación afirma desconocer. Quien sentencia observa:
La instrumental pública descrita no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte a quien ella se opone, por lo que adquiere el pleno valor probatorio que el artículo 1359 del Código Civil le otorga. Así se señala.
Al folio 44 se inserta copia fotostática de comunicación de fecha 10 de octubre del año 2007, mediante la cual la ciudadana Tibisay Domínguez, quien afirma actuar en su propio nombre y en el de sus hermanos, conforme a poder otorgado a su favor por ante la Notaría Publica Segunda del estado Vargas de fecha 20 de septiembre del 2007, anotado bajo el No 8, Tomo 58 de los Libros respectivos, ofrece en venta por la suma de ciento sesenta millones de bolívares ( Bs.160.000.000.00), a la actora ciudadana Sheila Hernández el inmueble que ocupa, afirmando en dicha comunicación que lo hace a título precario ya que no posee documento alguno que le acredite su condición de arrendataria ante los propietarios del inmueble. Dicha copia tan sólo aparece suscrita en original por la abogado asistente Omaira Andueza. Quien sentencia observa lo siguiente:
La instrumental descrita no puede ser reputada fidedigna del original del que presuntamente emana, al no ser copia o traslado de instrumento privado reconocido o tenido como tal, como así lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello emana de un tercero ajeno a las partes contrincantes en el caso que nos ocupa, por lo que él ha debido de haber sido ratificado en juicio por el tercero a través de la prueba testimonial tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y al así no ocurrir el mismo carece de valor probatorio alguno. Así se establece.
Al folio 45 del expediente se inserta documento privado mediante el cual la ciudadana Sheila Hernández y su abogado asistente Miguel Franco comunican a la ciudadana Tibisay Domínguez que reconsidere la oferta de venta que sobre el inmueble descrito a los autos le hiciere en su comunicación de fecha diez (10) de octubre del año 2007, sin acuse de su pare te haberla recibido. Quien sentencia observa
La instrumental indicada no aparece suscrita de manera alguna por la persona a quien ella va dirigida, por lo que carece de valor probatorio alguno, a tenor de lo Dispuesto en el artículo 1368 del Código Civil. Así se establece.
Por último acompañó la parte actora a su libelo de demanda copia simple de instrumento público contentivo de escrito de solicitud de justificativo de testigos interpuesto y evacuado en fecha veintitrés (23) de Enero del año 2008, ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas. Quien sentencia observa:
La instrumental pública acompañada a los autos no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte a quien ella se opone, por lo que se reputa fidedigna de su original. Sin embargo se señala, que dicho justificativo contentivo de las declaraciones realizadas ante Funcionario Público de unos hechos que según los testigos evacuados afirman ocurrieron referente a la presunta unión concubinaria que dice la actora mantuvo con el arrendatario ciudadano Frank William Marcano, no fueron ratificados en juicio a través de la prueba testimonial, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carecen de valor probatorio alguno al no estar sometida dicha prueba al control de ambas partes en juicio, así se señala.
Cursantes a los folios 134 al 137 corren depósitos bancarios consignados por la parte demandante durante el lapso probatorio, los que se detallan en la tabla anexa:
Nº deposito Fecha Cuenta Monto Titular de la cuenta
54788891 29-05-2008 1140051257 Bs. 200.00 Carmen Aponte
54788972 30-06-2008 1140051257 Bs. 200.00 Carmen Aponte
54788974 29-7-2008 1140051257 Bs. 200.00 Carmen Aponte
92060431 02-09-2008 1140051257 Bs. 200.00 Carmen Aponte
46571486 01-10-2008 1140051257 Bs. 200.00 Carmen Aponte
90916237 30-10-2008 1140051257 Bs. 200.00 Carmen Aponte
54788965 29-11-2007 1140051257 Bs. 200.00 Carmen Aponte
90916236 01-12-2008 1140051257 Bs. 200.00 Carmen Aponte
11647424 02-01-2009 1140051257 Bs. 200.00 Carmen Aponte
01930086 04-02-2009 1140051257 Bs. 200.00 Carmen Aponte
16103883 03-03-2009 1140051257 Bs. 200.00 Carmen Aponte

Las instrumentales identificadas no fueron impugnadas ni tachadas de falsedad por la parte a quien ellos se oponen, por lo que adquirieron el pleno valor probatorio que el artículo 1383 del Código Civil les otorga. Sin embargo, se señala que la materia aquí debatida versa sobre el cumplimiento o no de la prórroga legal querellada por la actora en su libelo de demanda, por lo que se declara manifiestamente impertinente la prueba documental descrita. Así se establece.
A los folios 138 al 144 corren recibos de pago de los servicios públicos de agua Hidrocapital, CANTV y electricidad Administradora Serdeco, instrumentos éstos que por emanar de terceros ajenos a las partes en la controversia que aquí se suscita, han debido ser ratificados en juicio por el tercero de quien emana, a través de la prueba testimonial conforme lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que carecen de valor probatorio alguno. Así se establece.
Por último acompañó a su escrito probatorio la parte actora copia fotostática del Justificativo de Testigos evacuado en fecha veintitrés (23) de enero del año 2008, el que ya fue analizado al momento del conocimiento de los instrumentos acompañados por la actora junto a su escrito libelar.
Efectuado el análisis de todas y cada una de las probanzas cursantes en autos, pasa esta juzgadora a la fundamentación jurídica del presente fallo:
IV
FUNDAMENTACION JURIDICA
Dispone el artículo 1133 del Código Civil:
Artículo 1133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico” (Omissis)
En este orden de ideas, dispone el artículo 1159 ejusdem:
Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” (Omissis).
En materia arrendaticia el legislador civil ha dispuesto también en el citado Código, lo siguiente:
Artículo 1599: “Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.” (Omissis)
Artículo 1600: Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.” (Omissis).
Por otro lado, dispone el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1 de la citada Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, conforme a los supuesto de hecho contenidas en la norma citada en los literales a, b, c y d.
En el caso sub judice, y tal como se desprende de la copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública dos (2) de febrero del año 2001, bajo el No 1, Tomo 5 de los Libros de Autenticaciones ,en fecha dos (2) de febrero del año 2001, éste fue celebrado entre la ciudadana Carmen Aponte de Domínguez en su carácter de arrendadora y el ciudadano Frank William Marcano Fernández, ( ambos identificados supra). Así en la cláusula Octava se establece que el mismo es celebrado intuito personae, es decir entre la ciudadana Carmen Aponte en su carácter de arrendadora y el ciudadano Fran William Marcano en su carácter de arrendatario.
Igualmente se indica, que en dicho contrato las partes, en la cláusula Tercera estipularon lo siguiente: “ Cláusula Tercera: La duración del presente contrato es por un período de seis (6) meses, contados a partir del Primero de Febrero del año 2001 ( 01-02-2001), al vencimiento de dicho término, el contrato se considerará (sic) sin necesidad de desahucio, ni notificación alguna, al menos que las partes con anterioridad a este vencimiento, conviniere el prorrogar el aludido término, lo cual deberá constar por escrito, quedan entendidas las partes que la prórroga o prórrogas sucesivas, no convierte a éste contrato a tiempo indeterminado” (sic). Interpretando esta Juzgadora, conforme a la facultad que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil le otorga, que la intención de las partes contratantes al momento de celebrar entre ellas el contrato fue el de resolverlo al vencimiento del término pactado para su duración, esto es, para el día primero (1º) de Agosto del año 2001; sin embargo y tal como lo afirma la actora en su libelo de demanda, tanto ella como quien dice era su concubino, ciudadano Frank William Marcano Fernández, continuaron ocupando el inmueble que le fuera dado en arrendamiento a éste último, por lo que tal y como lo indica el artículo 1600 del Código Civil supra transcrito, el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Carmen Aponte de Domínguez y el ciudadano Frank William Marcano Fernández se transformó a tiempo indeterminado, por lo que no puede aplicársele la consecuencia jurídica contemplada por el legislador en su artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por ser ello tan solo procedente en los contratos a tiempo determinado, así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: Sin lugar la demanda de cumplimiento de prórroga legal accionada por la ciudadana Sheila Rosa Hernández Rivas contra la ciudadana Carmen Aponte de Domínguez (ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de este fallo). En consecuencia y conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte accionante por haber resultado vencida en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse las correspondientes copias certificadas para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año 2009.
La Jueza
Ana Teresa Ayala P.
El Secretario
Gamal Gamarra.
En esta misma fecha y siendo las tres y cinco post meridiem (3:05pm) se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra.
Exp. 1146/07