REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veintitres (23) de Marzo del año 2009
198º y 150º

PARTE ACTORA: ciudadana JUDITH JAIMES, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.596.127.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dr. GLORIA MARINA GOMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 12.289; según poder Apud-acta otorgado en fecha 09/02/2009, el cual riela al folio 13 del expediente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARLOS APONTE y MARIBEL JOSEFINA PEÑA DE APONTE, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-7.990.779 y V-10.580.143, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nº 1197/08
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: Desistimiento (Homologación)

Previa distribución de Ley, efectuada en fecha Doce (12) de Noviembre del año 2008 por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, incoado por la ciudadana JUDITH JAIMES contra los ciudadanos CARLOS APONTE y MARIBEL JOSEFINA PEÑA DE APONTE (las partes identificadas supra ampliamente).
En auto de fecha doce (12) de enero del año 2009, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello.
Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora, ésta es librada en fecha doce (12) de febrero del 2009, y el Alguacil del Tribunal en diligencia de fecha dieciseis (16) de los corrientes, consigna las Compulsas de citación libradas, por cuanta la parte actora no confirió el impulso procesal necesario.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de los corrientes, la apoderada actora Desiste del Procedimiento.
En auto de fecha Veintitres (23) de los corrientes, la Dra. ANA TERESA AYALA, se aboca al conocimiento de la causa.

Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (Omissis).
En este orden de ideas tenemos que el Artículo 264 Ejusdem, reza:
Articulo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Omissis).
El Articulo 265 del Código adjetivo Civil señala:
Articulo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero sí el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria” (Omissis).
En este orden de ideas citamos sentencia de fecha 03 de octubre de 2003 (T.S.J).- (Sala de Casación Civil) C.T. Cevallos contra E. Madrid y otros. Y en la cual la Sala señaló lo siguiente:
“La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que se esta investido el que la representa (el mandatario)”. Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción serán celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declarada incapaces por la Ley…”
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…) Finalmente la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el articulo 154 del Código de procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio (…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…).” (omissis).
Acogiendo este Tribunal el criterio jurisprudencial antes trascrito, conforme a lo pautado en el Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado con vistas a las actas procesales verificó la existencia de los extremos de Ley y criterio Jurisprudencial recogido en el fallo supra trascrito.
En el presente caso y revisadas como así lo ha sido, la facultad de la apoderada actora, Dra. GLORIA MARINA GOMEZ (supra identificada) para desistir de la demanda, conferida en el Poder Apud-acta que riela al folio 13 del expediente; en virtud que la materia sobre la cual versa el presente juicio, no se trata de las de aquellas que por mandato de la Ley estén prohibidas las transacciones; y de que en el presente caso, no se hace necesario el consentimiento de la parte demandada, por cuanto para la presente fecha aun no se ha verificado el acto de contestación a la demanda, el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DA POR CONSUMADO el acto de desistimiento formulado por la apoderada judicial de la parte actora, Dra. GLORIA MARINA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.289, y en consecuencia, lo homologa en todas y cada una de sus partes con fuerza de cosa juzgada, ello de conformidad con lo pautado en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado.
Publíquese y Regístrese.
Expídase las copias certificadas pertinentes al archivo del Juzgado.
LA JUEZA,

Dra. ANA TERESA AYALA POLEO
EL SECRETARIO,

GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las 12:30 pm se publicó la anterior decisión.
El Secretario

GAMAL GAMARRA
Exp. Nº 1197/08
ATAP/GG/yaris