REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
198º y 150º
Maiquetía, treinta y uno (31) de Marzo del año 2009
Expediente Nº 1097-07

Vistos estos autos.
PARTE ACTORA: Ciudadano Enrique Luis Lovera Mata, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de identidad No V-3.888.883.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana Ana Inés Aparicio de Lovera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-3.611.622
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA; Abogadas Ada León Landaeta y Angie Guerrero Rejón, abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 30.169 y 93.228 respectivamente; según poder Apud Acta otorgado en fecha 21 de febrero del 2008 y que inserto corre al folio 39 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Viviendas Caracol S.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha quince (15) de enero de 1973, bajo el No 9, Tomo 31-A.
DEFENSORA AD LITEM: Abogada Ana Hortencia Almeida Paredes, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 52.447
MOTIVO: Extinción de hipoteca.
SENTENCIA: Definitiva

I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO
Previa distribución de Ley, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de extinción de hipoteca incoado por el ciudadano Enrique Luis Lovera Mata por intermedio de su apoderada la ciudadana Ana Inés Aparicio de Lovera contra la sociedad mercantil Viviendas Caracol S.A., (las partes identificadas supra ampliamente).
En auto de fecha veintiséis (26) de abril del año 2007, previa la consignación de los recaudos de la demanda hecho por la parte actora en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año, se admitió la querella y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello.
Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora, en fecha dos (2) de mayo del 2007, solicita al Tribunal que por cuanto la querellada se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas sea librado el correspondiente exhorto a tales fines, lo que fue acordado por el Tribunal en su auto de fecha quince (15) del mismo mes y año.
Recibida en este Tribunal las resultas de la comisión librada para la citación de la parte demandada en la cual se indica la imposibilidad del Alguacil de ubicar a la querellada en la dirección suministrada a los autos por la parte actora, este Juzgado ordena oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines que dicha Oficina indique la dirección que en sus archivos aparece reflejada del Administrador de la querellada, ciudadano Isaajar R. Beumam B. Así en fecha veinte (20) de mayo del 2008, se recibe la información solicitada y por cuanto la persona a citar se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas se remite comisión al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que corresponda, a los fines sea practicada la citación de la parte demandada en la persona de su Administrador ciudadano Isaajar R. Beumam B.
En fecha catorce (14) de agosto del 2008, el Alguacil José Izaguirre de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de municipio del Área Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia mediante diligencia, que habiéndose trasladado a la dirección indicada en el exhorto, no le fue posible localizar al representante de la demandada. En vista a ello la apoderada actora Abogada Ada León, solicita el libramiento de los carteles a la parte demandada, lo que en auto de fecha veinticinco (25) de septiembre del año 2008 es acordado por el Juzgado Vigésimo de Municipio de esa Circunscripción Judicial. Librados y publicados los carteles respectivos, en los Diarios El Nacional y El Universal, es remitida la comisión practicada a este Tribunal.
Vencidos los lapsos de ley para que se diera por citada la parte demandada, en auto de fecha cinco (5) de febrero del presente año se deja expresa constancia de su inasistencia al lapso de comparecencia. En tal virtud y a pedimento de la parte querellante, en auto de fecha nueve (9) de febrero del 20079, se le designa defensora ad litem a la parte demandada; designación que recayera en la persona de la abogada Ana Hortencia Almeida, quien habiendo sido notificada de ello acepto el cargo y prestó el juramento de Ley.
En fecha tres (3) de marzo del presente año se da por citada la defensora ad litem y en escrito de fecha cinco (5) de marzo del mismo año consigna su escrito de contestación a la demanda.
En fecha once (11) de marzo del 2009, tan sólo la parte actora consigna su escrito de pruebas.
Efectuada la síntesis de las fases procesales en el presente juicio, el Tribunal pasa a plasmar los términos en que se establece la controversia.

II
SINTESIS DE LA LITIS
Expresó en su libelo de demanda la apoderada actora lo siguiente:
Que el ciudadano Enrique Luis Lovera Mata, compró un inmueble, así consta en instrumento público registrado en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del estado Vargas, en fecha dieciocho (18) de agosto del año mil novecientos setenta y ocho (1978), quedando asentado bajo el No 28, folio 143, protocolo primero, ubicado en el Edificio Las Américas, Torre Brasil, piso 17, Apartamento no 173-B, avenida Soublette, El Cantón, Parroquia Maiquetía, del Municipio Vargas, estado Vargas y cuyos linderos son: Norte: fachada interna, caja de ascensor y pasillo de circulación; Sur: fachada sur del edificio; Este: con el edificio Alaska; Oeste: con el apartamento No 174 de la referida torre.. Que dicha compra fue realizada con la compañía mercantil VIVIENDAS CARACOL S.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil en fecha quince (15) de enero de 1973, bajo el No 9, Tomo 31-A. Que la operación quedó establecida por la cantidad de ciento cuarenta mil bolívares ( Bs.140.000.00) y la forma de pago fue: al momento de la firma la suma de ciento veinticinco mil bolívares ( Bs.125.000.00), cantidad ésta recibida por FONDO COMUN entidad de Ahorro y Préstamo la suma de noventa y ocho mil cuatrocientos bolívares (Bs.98.400.00), para lo cual se constituyó Hipoteca de Primer Grado sobre el referido inmueble, hasta por la suma de ciento veintisiete mil novecientos veinte bolívares (Bs.127.920.00). a fin de garantizar el préstamo que le otorgara la entidad financiera FONDOCOMUN, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito d Registro, del antiguo Departamento Libertador, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 1963, bajo el No 12, Tomo 16, folio 33, Protocolo Primero; hipoteca ésta que quedó extinguida por el pago del precio del préstamo, según consta en documento de liberación de fecha veintiocho (28) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), protocolizado en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antiguo Departamento Libertador, bajo el No 41, Protocolo 1º, Tomo 15. Que para la total cancelación del inmueble identificado, se constituyó hipoteca convencional de segundo grado, para garantizar el pago de los quince mil bolívares (Bs.15.000.00) restante de la totalidad del valor del inmueble a favor de Viviendas Caracol S.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro mercantil el quince (15) de enero de 1973, bajo el No 9, Tomo 31-A, hipoteca que quedó constituida hasta por la cantidad de diecinueve mil quinientos bolívares (Bs.19.500.00). Así mismo alega en el petitum de su querella la parte actora, que por cuanto ha transcurrido más de veinticinco ( 25) años, de la constitución de dicha hipoteca de segundo grado, es por lo que acude a demandar la extinción de ella a favor de Viviendas Caracol S.A., por haber transcurrido el tiempo establecido para el cumplimiento de la obligación para que convenga o en su defecto a ella sea condenada los siguiente: Que la obligación de cancelar la deuda contraída se encuentra prescrita; que convenga en liberar la hipoteca convencional de segundo grado que garantizaba la deuda. Por último se señala que la parte actora fundamentó su querella en las disposiciones contempladas en los artículos 1907 y 1908 del código Civil.
En la oportunidad de dar su contestación a la demanda, la defensora ad liten en su escrito de fecha cinco (5) de marzo del presente año, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en cuanto a derecho la demanda incoada por el ciudadano Enrique Luis Lovera Mata; rechazó, negó y contradijo la extinción de hipoteca a favor de Viviendas Caracol S.A., por no estar prescrita la deuda y negó rechazó y contradijo que dicha empresa este representada legalmente por el ciudadano Issajar Rubén Beumam Bendazan.
Trabada la litis en los términos expuestos y conforme al deber del Juez establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de analizar y juzgar todas las pruebas producidas en juicio, quien conoce pasa a examinarlas y acota lo siguiente:
III
ANALISIS PROBATORIO
Como ya quedó registrado en la síntesis de las diferentes fases procesales cumplidas en el juicio, la parte demandada no produjo a los autos escrito probatorio alguno, por lo que quien aquí sentencia pasa a analizar las pruebas aportados a los autos tan solo por la querellante y señala al respecto lo siguiente:
La parte demandante en su escrito de pruebas promovió las siguientes documentales:
Copia certificada del Instrumento poder que en fecha cinco (5) de agosto del 2003, el ciudadano Enrique Luis Lovera titular de la cédula de identidad No V-3.888.883, le otorgara a la ciudadana Ana Inés Aparicio de Lovera, titular de la cédula de identidad No V-3.611.622, por ante la Notaría Pública Segunda del estado Vargas, asentado en los libros de autenticaciones bajo el No 11, Tomo 34 y protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro Público del estado Vargas, en fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil tres (2003), bajo el No 43, Protocolo Tercero, Tomo 1.Quien sentencia observa:
La copia fotostática del instrumento público identificado, se encuentra en autos a los folios 7 y 8 del expediente; dicha copia no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte a quien ella se opone, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil ha reputarse fidedigna de su original y con el pleno valor probatorio que el artículo 1360 del Código Civil le otorga, con lo cual se demuestra la cualidad de la ciudadana Ana Inés Aparicio de Lovera para incoar la presente querella en nombre y representación de su mandante y cónyuge, ciudadano Enrique Luis Lovera. Así se establece.
Acompañó a su libelo la parte actora copia fotostática del Acta de Matrimonio celebrado en fecha veintinueve (29) de septiembre del año 1978 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del Distrito Federal. Quien sentencia observa:
La indicada instrumental corre inserta al folio 11 y vto del expediente, así mismo se indica que no fue impugnada ni tachada de falsedad por quien ella se opone, por lo que ha de reputarse fidedigna de su original a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el pleno valor probatorio que le otorga el artículo 1360 del Código Civil, así se señala.
A los folios 12 al 17 consignó la parte actora documento de compra venta del inmueble descrito a los autos, adquirido por el demandante y constitutivo de sendas hipotecas inmobiliarias de primero y segundo grado a favor de la entidad bancaria FONDOCOMUN y la sociedad mercantil Viviendas Caracol S.A., respectivamente ( ambas ya suficientemente identificadas supra), protocolizado en fecha dieciocho (18) de agosto del año 1978, ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, asentado bajo el Nº 28, folio 143, Protocolo Primero , Tomo 12 . Quien sentencia observa:
La instrumental pública analizada no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte a quien ella se opone, por lo que adquirió el pleno valor probatorio que le confiere el artículo 1360 del Código Civil: En tal virtud se constata la constitución a favor de la sociedad mercantil Viviendas Caracol S.A, de la hipoteca convencional de segundo grado que grava el inmueble descrito en el libelo de demanda, por la suma de diecinueve mil quinientos bolívares (Bs.19.500.00). Así se establece.
A los folios 13 al 21 acompaño la parte actora Certificación de Gravámenes expedida por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2007. Quien sentencia observa:
La citada instrumental pública no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte a quien se opone, por lo que conforme al artículo 1359 del Código Civil adquirió el pleno valor probatorio que de ella emana, y de la cual se constata que sobre el inmueble identificado como el apartamento No 173-B del Edificio Las Américas, Torre Brasil, piso 17, de la Avenida Soublette, El Cantón, Parroquia Maiquetía, pesa hipoteca convencional de segundo grado a favor de la sociedad mercantil Viviendas Caracol S.A., constituida por la suma de diecinueve mil quinientos bolívares ( Bs.19.500.00). Así se señala.
A los folios 22 al 23 corre documento público registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del otrora Departamento Vargas del Distrito Federal, de fecha veintiocho (28) de marzo de 1985, protocolizado bajo el No 41, Tomo 15, Protocolo Primero. Quien sentencia observa:
La instrumental pública descrita no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte demandada, por lo que adquirió el pleno valor probatorio que el artículo 1360 del Código Civil le otorga. Así quedo evidenciado a los autos lo afirmado por la parte actora en su libelo de demanda y atinente a la liberación y su protocolización de la hipoteca de primer grado, que sobre el inmueble descrito en su libelo de demanda obrara a favor de la entidad bancaria FONDOCOMUN. Así se establece.
Analizadas y valoradas por quien aquí juzga, todas las probanzas que en documentales cursan a los autos, pasa a establecer la fundamentación jurídica de su fallo y señala lo siguiente:
IV
FUNDAMENTACION LEGAL
Dispone el artículo 1907 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1907: “Las hipotecas se extinguen:
1. Por la extinción de la obligación
2. Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos contenidos en el artículo 1865
3. Por la renuncia del acreedor
4. Por el pago del precio de la cosa hipotecada
5. Por la expiración del término a que se les haya limitado
6. Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.”(Omissis)

En este mismo orden de ideas se cita lo acotado por el legislador civil, en el artículo 1908 del Código Civil:
Artículo 1908: “La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecado está en poder de un tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.” (Omissis).
Por último se considera la pertinencia en el presente caso, invocar el texto del Artículo 1977 del Código Civil, el que reza textualmente lo siguiente:
Artículo 1977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”(Omissis).

En el caso de marras la parte actora acreditó con la documentación analizada en el capitulo correspondiente del presente fallo, la ocurrencia de la extinción de la obligación cuya garantía lo constituía la hipoteca de segundo grado sobre el inmueble identificado como el apartamento número 173-B, del Edificio Las Américas, Torre Brasil, Piso 17, ubicado en la avenida Soublette, El Cantón, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas, del estado Vargas, a favor de la sociedad mercantil Viviendas Caracol S.A.; toda vez que ha transcurrido mas de diez años, tal como lo contempla el artículo 1977 del Código Civil desde la fecha del otorgamiento del crédito por dicha sociedad mercantil al deudor hipotecario ciudadano Enrique Luis Lovera Mata, parte actora en el caso que nos ocupa; hecho éste acaecido en fecha dieciocho (18) de agosto del año mil novecientos setenta y ocho (1978), tal como se desprende del documento protocolizado en esa fecha en la Oficina Subalterna de Registro del otrora Departamento Vargas del Distrito Federal, asentado bajo el No 28, folio 143, Protocolo Primero. En tal virtud, la presente querella ha de prosperar en puridad de derecho y ser declarada extinguida la hipoteca de segundo grado, como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
IV
DECISION
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: Con lugar la demanda de extinción de hipoteca incoada por el ciudadano Enrique Luis Lovera Mata por intermedio de su mandataria y cónyuge ciudadana Ana Inés Aparicio de Lovera contra la sociedad mercantil Viviendas Caracol S.A. ( las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia, téngase a la presente decisión como TITULO SUFICIENTE para que se determine como extinguida la Hipoteca Convencional de Segundo grado, constituida a favor de Viviendas Caracol S.A., según documento protocolizado en fecha dieciocho (18) de agosto del año de 1978 ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal ( hoy Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas), bajo el No 28, Tomo 12, del tercer Trimestre de 1978, sobre un inmueble propiedad del ciudadano Enrique Luis Lovera Mata, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 3.888.883, identificado como el apartamento No 173-B, piso 17, del Edificio Brasil del Conjunto Residencial Las Américas, ubicado en la Avenida Soublette, El Cantón, Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del estado Vargas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y en su oportunidad legal archívese el expediente.
Compúlsense las copias certificadas tanto para el archivo del Tribunal, como para su Protocolización en el Registro Público competente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los treinta y un días (31) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).
La Jueza
Ana Teresa Ayala P.
El Secretario
Gamal Gamarra
En esta misma fecha, siendo las diez y cinco de la mañana (10:05am), se registro y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra

EXP Nº 1097-07
Materia Mercantil/ Bienes