REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 02 de Marzo de 2009
Años: 198° y 149°
SOLICITANTE: ANTONIO ROMULO MEDINA ARELLANO, venezolano, mayor edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.548.087, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.212.
SENTENCIA: Interlocutoria.
SOLICITUD Nº 1494-09
Por recibida la presente solicitud presentada por el ciudadano: ANTONIO ROMULO MEDINA ARELLANO, venezolano, mayor edad y titular de la cédula de identidad Nº V-1.548.087, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.212, actuando en su propio nombre y representación, en el cual señala entre otras cosas:
“…Evacuadas que sea la presente solicitud, pido respetuosamente a este Tribunal, se nos declare TITULO DE ÙNICOS Y HEREDEROS UNIVERSALES…”
Al respecto este Tribunal observa: El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este Artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate” (Subrayado del Tribunal).

De la norma antes trascrita, se desprende que el Tribunal competente para declarar dichas Justificaciones, es el de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y no este Juzgado de Municipio, cuya competencia se limita a instruir las justificaciones, conforme a lo establecido en el artículo 936 eiusdem, que prevee: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”. En concordancia con el trascrito artículo 937 eiusdem, este Juzgado Tercero de Municipio se declara incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud y declina su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial Estado Vargas.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República de Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón de la materia para conocer de la presente solicitud y declina su competencia ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En consecuencia se ordena remitir la presente solicitud al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, una vez haya quedado definitivamente firme ésta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias interlocutorias de este Juzgado.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY C. BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ

En esta misma fecha y siendo las 2:50 p.m., se publico y registro la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ











NCBP/Af/David