REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 11 de Marzo de 2009.
198° y 150°
Vistos los autos que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:
1. Que la presente demanda se refiere a una acción de Deslinde de Propiedad, presentada por el Abogado ALIRIO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.687, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: ERASMO RODRIGUEZ NIEVES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.472.535, fundamentada en los Artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
2. En fecha 03/11/08, el Tribunal dictó auto mediante el cual instó a la parte actora a proveer los números de las Cédulas de Identidad de la parte demandada, a los fines de admitir la demanda.
3. En fecha 17/11/08, la parte actora consignó a los autos escrito de reforma de la demanda.
4. En fecha 18/11/08, el Tribunal dictó auto admitiendo la reforma de la demanda y emplazó a las demandadas MARGARITA GARBAN, MARÍA CRISTINA MARTINEZ DE GARBAN y NANCY GARBAN, para la contestación de la demanda y su reforma, la cual tendría lugar al segundo día de despacho siguiente a la última de las citaciones, es decir, conforme al procedimiento breve establecido en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, las acciones de Deslinde de Propiedades Contiguas son un procedimiento especial establecido en el Artículo 720 y siguientes ejusdem, tal y como lo fundamento la parte actora en el libelo de demanda y su reforma, cuyo emplazamiento es para uno de los cinco (5) días siguientes a la última citación que de la parte demandada se practique, sin embargo, por error involuntario, conforme al auto de fecha 18/11/08, se admitió la demanda y su reforma, según lo previsto en el procedimiento breve, .
En tal sentido, establecen los Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que copiado textualmente, rezan lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (omissis) Resaltado del Tribunal).
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis) Resaltado del Tribunal).
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis) (Resaltado del Tribunal).
Evidentemente es obvia la importancia que tiene para el proceso, el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.
Así tenemos, que la primera de las Normas citadas, establece dos supuestos, dentro de los cuales se puede declarar la nulidad de los actos procesales, a saber:
El primero, en los casos determinados por la Ley de manera expresa, el Juez debe declarar la Nulidad sin apreciación ninguna, sólo con la previa constatación; el segundo de los casos, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Se entiende que este requisito esencial a la validez, falta cuando su omisión desnaturaliza al acto, y en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para el cual ha sido establecido por la Ley. Si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no se declara la nulidad del acto irrito.
En el caso de marras se constata que la presente demanda se admitió en fecha 18/11/08, emplazándose para la Contestación de la Demanda, a las ciudadanas: MARGARITA GARBAN, MARÍA CRISTINA MARTINEZ DE GARBAN y NANCY GARBAN, conforme al procedimiento breve establecido en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo lo cierto y verdadero que se debió admitir conforme al procedimiento especial para el Deslinde de Propiedades Contiguas, establecido en el Artículo 720 y siguientes ejusdem.
En consecuencia, por cuanto las citadas normas facultan al Juez como guardián del debido proceso, a declarar la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, y siendo que su misión fundamental es garantizarlo, debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga, y en aras de procurar su estabilidad, y en virtud de que este error involuntario se relaciona con materia de orden público, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente REPONER LA CAUSA al estado de admitir nuevamente la presente demanda, emplazando a las demandadas Margarita Garban, María Cristina Martínez de Garban y Nancy Garban, conforme a lo dispuesto en el artículo 720 y siguientes del código de procedimiento civil, lo cual se hará por auto separado. Así se Establece.
Como corolario de lo anterior, quedan sin efecto alguno, las actuaciones realizadas a partir del día 18/11/08 inclusive, fecha en que se admitió la presente demanda y su reforma. Así se decide.
LA JUEZ,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ
LA SECRETARIA ACC.,

WENDY GUAITA ROMERO.


SRP/wendy.
Exp. N° 1335/08.