REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 25 de marzo de 2009.
198º y 150º

Visto el escrito de pruebas consignado por la apoderada judicial de la parte actora reconvenida ciudadana OTTILDE PORRAS COHEN, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 19.028, este tribunal ordena agregarlo a los autos, a objeto que surta sus efectos legales correspondientes. Asimismo, seguidamente este Juzgado pasará a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las referidas pruebas:
En lo referente a las pruebas documentales promovidas por la actora en los Capítulos I, II, III, V, VIII, X y XVI, las mismas se admiten por cuanto no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que al efecto haya de dictarse.
Con relación a la prueba testimonial promovida en el Capitulo IV del aludido escrito de pruebas, la misma se admite por cuanto no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fijan las nueve (09:00) de la mañana del tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, a objeto que la ciudadana MARISOL AMARISTHA, portadora de la cédula de identidad Nº 6.465.687, ratifique en su contenido y firma los recibos de alquiler consignado por la accionante.
En lo atinente a la confesión judicial y la caducidad de la acción alegada en los Capítulos VI y XV del mencionado escrito de pruebas, este Juzgado se abstiene de emitir pronunciamiento alguno por cuanto es materia de fondo. Así se establece.
En el Capítulo VII, del escrito de pruebas la actora promovió la exhibición de documentos, relativo a las planillas de depósitos efectuadas por la parte demandada a favor de su representada ciudadana JACINTA DERMUDEZ, por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF. 250,00) en la Cuenta Corriente Nº 01340064410643003481, que mantiene en la entidad financiera Banesco, este Tribunal la Niega, por cuanto la misma no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la prueba de informe promovida en el Capítulo IX, del escrito de pruebas, la misma se admite por cuanto no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, se ordena oficiar a entidad financiera CORP BANCA, C.A., con sede en Maiquetía, a objeto que informe a este Juzgado a la mayor brevedad posible sobre lo siguiente:“Si la Cuenta Corriente Nº 01210116300008074800, pertenece o perteneció a MIGDALIA PACHECO LEON, con Cédula de Identidad Nº V- 6.498.176, cuantas personas firman en la referida cuenta, fecha en que fue aperturada dicha cuenta, y para el caso de estar cancelada fecha de cancelación de esa cuenta. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
Respecto a la prueba testimonial promovida en el Capitulo XI, la misma se admite admiten por cuanto no es manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En consecuencia, se fijan las nueve (09:00) y diez (10:00) de la mañana del cuarto (4to) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de evacuar las testimoniales de los ciudadanos CECILIA REYES y RONALD MORALES, portadores de la cédulas de identidad Nos. 643.811 y 14.314.457 respectivamente. Igualmente, se fijan las (09:00), diez (10:00) y (11:00) de la mañana del quinto (5to) día de despacho siguiente al de hoy, a objeto que depongan sus declaraciones los ciudadanos CARMEN MARQUEZ TORRES, SIMON OLIVARES y LUZ MARINA CARVALLO, titulares de la cédulas de identidad Nos.4.850.912, 5.577.694 y 24.181.134 respectivamente.
En lo atinente a las pruebas promovidas en los Capítulos XII, XIII, XIV, el Tribunal se abstiene de pronunciarse en cuanto a ellas al contener alegatos de hecho y de derecho con relación a la reconvención propuesta en el juicio que no es materia de prueba.
LA JUEZ,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
EL SECRETARIO ACC,

JONATHAN GUILLEN.
En esta misma fecha cumplió con lo ordenado, se libró oficio Nº 1438.09.
EL SECRETARIO ACC

SRP/gj.
Exp. Nº 1353/09.