REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: RAFAEL ENRIQUE REQUENA MATTEY, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.994.472.-
PARTE DEMANDADA: JOSE DEL CARMEN CASTAÑEDA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 5.024.696.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.568.-
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA: EUDO AVILA M., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.170.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N° 1358/09.
Vista la TRANSACCION celebrada en fecha 19/03/09, entre las partes: JOSE DEL CARMEN CASTAÑEDA, parte demandada, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.024.696, debidamente asistida por el profesional del derecho EUDO AVILA M., inscrito en el Inpreabogado Nº 52.170 y el apoderado del parte actora: PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, abogada en ejercicio, mayor de edad, de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nº 49.568, inserto a los folios 22 y 23 del presente expediente, este Tribunal a tales efectos procede:
Establece el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien en atención a la norma antes citada, se observa lo siguiente:
1. En el caso bajo estudio, el ciudadano RAFAEL ENRIQUE REQUENA MATTEY, debidamente asistido por su abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, Inpreabogado bajo el Nº 49.568, interpuso una acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra el ciudadano: JOSE DEL CARMEN CASTAÑEDA SANCHEZ, alegando que en fecha 28 de septiembre de 2007, celebró un contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda del Estado Vargas, quedando anotado bajo el Nº 62, Tomo 59 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con el ciudadano JOSE DEL CARMEN CASTENEDA SANCHEZ, del inmueble ubicado en la Urbanización Guaracarumbo, residencias TERRAZAS DEL AEROPUERTO, Torre C, piso 3, Apartamento Nº C3-32, Parroquia Raúl Leoni, del Estado Vargas.-
2. Asimismo señaló que el mencionado arrendatario, dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2008, y Enero de 2009, a razón de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,00), incumpliendo así con la principal obligación del Arrendatario de pagar en forma puntual las pensiones de arrendamiento vencidas, tal como lo establece el ordinal segundo del Artículo 1592 del Código Civil.-
3. Fundamento su acción en los Artículos 1159, 1167, 1264, 1579 Y 1616 del Código Civil.-
4. Por lo antes expuesto, es por lo que procedió a demandar al ciudadano: JOSE DEL CARMEN CASTAÑEDA SANCHEZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: A dar por Resuelto el Contrato de Arrendamiento y en consecuencia la entrega inmediata del inmueble completamente libre de bienes y personas, y en la misma condición que lo recibió. SEGUNDO: A pagar los canones de arrendamiento correspondientes de los meses de Noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, a razón de Bs. F. 1.500,00 mensuales, con un total de Bs. 4.500,00 y los que se sigan venciendo hasta la definitiva. TERCERO: A pagar las costas y costos del presente proceso, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: A presentar solvencias de los servicios de agua y luz.
5. La presente demanda fue admitida por este Juzgado, en fecha 05 de Marzo de 2009, y se ordenó la citación de la parte demandada.
6. En fecha 19 de marzo de 2009, las partes celebraron una transacción, en el presente expediente. Y con el fin de llegar a un acuerdo lo hicieron de la siguiente manera: Primero: la parte demandada solicitó un lapso de nueve (09) meses y doce días, hasta el 31 de diciembre de 2009, para entregar el inmueble libre de bienes y personas, con todas las solvencias del caso, la cual fue aceptada por la parte actora. SEGUNDO: La parte demandada cancelo en este acto, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,00), por concepto de canon de arrendamiento vencidos y el resto es decir, dos mil bolivares fuertes (Bs. 2.000,00), para el 05 de abril de 2009, cancelando asi los cuatro meses vencidos, lo cual acepto la parte actora. TERCERO: La parte demandada se compromete a cancelar los canones de arrendamiento siguientes todos los cinco (05) de cada mes hasta la fecha de entrega del inmueble es decir la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.500,00). CUARTO: A incumplimiento de parte de la demandada de una (01) cuota de arrendamiento dará origen a solicitar la entrega del inmueble.-
Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este tribunal observa que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente. Por su parte, en la oportunidad de la celebración de la transacción, el Abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, apoderado de la parte actora, tiene facultad para realizar transacciones, enunciado de manera taxativa en el Poder Apud-acta que cursa al folio 06 del presente expediente. Por la otra, el ciudadano JOSE DEL CARMEN CASTAÑEDA SANCHEZ, en su condición de parte demandada, compareció personalmente debidamente asistido por el abogado EUDO AVILA M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.170.-
Conforme a los elementos de hecho antes expuestos, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la referida Transacción efectuada entre las partes, y dado que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente, y no están prohibidos los acuerdos, a tenor de lo dispuesto en el citado Artículo 256 de nuestro ordenamiento adjetivo, en atención a lo cual las partes, la actora representada por su apoderado, y la demandada asistida de abogado, celebraron un acuerdo bajo los términos expuestos en el mismo. Y en virtud de los efectos que la ley le consagra a dicha actuación de partes, este Tribunal por considerar que se encuentran cumplidos en este caso los extremos legales dispuestos en la norma invocada, al no tener objeción que hacerle a la TRANSACCION in comento, le imparte su Homologación. Así se declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009).
Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
EL SECRETARIO ACC.
ABG. JONATHAN JESUS GUILLEN
En esta misma fecha se publico y registro la decisión y se dio por terminado el juicio y se archivo el expediente.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN JESUS GUILLEN
Exp. Nº 1358/09
SRP/JJG/mary
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