REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 02 de Marzo de 2009.
198° y 150°
Vista la diligencia cursante al folio 73 del expediente, presentada en fecha 25/02/09, por la apoderada judicial de la parte actora, Dra. MAIRIM ARVELO DE MONROY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.623, mediante la cual solicita que vencido como se encuentra el lapso concedido en el auto de fecha 04/02/09, se decrete la ejecución forzosa y se ordene la entrega del inmueble objeto de la presente demanda, este Tribunal, a los fines de pronunciarse, observa lo siguiente:
Conforme a lo ordenado en el dispositivo del aludido fallo, se condenó al demandado a hacer la entrega material del inmueble de autos, libre de bienes y personas, una vez quede firme la referida decisión y se encuentre agotado el plazo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En ese sentido la norma citada en el referido por el fallo, establece que el plazo para que el arrendatario entregue el inmueble objeto del juicio es de seis (06) meses, y que dicho plazo no puede comenzar a computarse sino a partir de la notificación que se le realice al arrendatario, en cuanto a que la sentencia quedó definitivamente firme.
Ahora bien, no obstante lo antes indicado, este Tribunal en virtud de lo solicitado por la representación judicial de la actora, en su diligencia cursante al folio 71, por error involuntario dictó auto en fecha 04/02/09, decretando la ejecución de la sentencia y concediéndole a la parte demandada un plazo para que diera cumplimiento voluntario a la misma, conforme al artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto era que se debió ordenar la notificación del arrendatario de conformidad con lo establecido en referido Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por cuanto con la precitada actuación fue subvertido el orden procesal, considera esta Juzgadora procedente revocar por contrario imperio el auto en cuestión, a tales efectos cabe invocar los Artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establecen lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (omissis) (Resaltado del Tribunal).
Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis) (Resaltado del Tribunal).
Evidentemente es obvia la importancia que tiene para el proceso, el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.
Así tenemos, que la primera de las Normas citadas, establece dos supuestos, dentro de los cuales se puede declarar la nulidad de los actos procesales, a saber:
El primero, en los casos determinados por la Ley de manera expresa, el Juez debe declarar la Nulidad sin apreciación ninguna, sólo con la previa constatación; el segundo de los casos, cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. Se entiende que este requisito esencial a la validez, falta cuando su omisión desnaturaliza al acto, y en consecuencia, éste no puede lograr la finalidad para el cual ha sido establecido por la Ley. Si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no se declara la nulidad del acto irrito.
En el caso de marras se constata, que cuando la parte actora solicitó la ejecución de la sentencia, correspondía al Tribunal ordenar la notificación del arrendatario, tal y como lo ordena el Parágrafo Primero del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo, por error involuntario se decretó la ejecución de la sentencia y se le otorgó al demandado un plazo para que diera cumplimiento voluntario.
En consecuencia, por cuanto las citadas normas facultan al Juez como guardián del debido proceso, a declarar la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, y siendo que su misión fundamental es garantizarlo, debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del juicio o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga, y en aras de procurar su estabilidad, y en virtud de que en autos se evidencia el error involuntario en que incurrió este Juzgado, por tratarse de materia de orden público, esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera procedente DECLARAR LA NULIDAD DEL AUTO DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE FECHA 04/02/09. Así se Establece.
Como corolario de lo anterior, y en aras de subsanar el error involuntario realizado, se ordena la notificación del arrendatario demandado, ciudadano JUAN JOSÉ ALVAREZ, para imponerlo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08/12/08, la cual se encuentra definitivamente firme, y mediante la cual se le condenó a hacer entrega del inmueble ubicado en la vereda Nº 6, marcada con el Nº 607 de la Urbanización Páez, de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, libre de bienes y personas a la parte actora, una vez quede firme la referida decisión y se encuentre agotado el plazo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es de seis (06) meses, contados a partir de la constancia en autos dejada por el Alguacil del Tribunal, de haber practicado su notificación. A tal efecto, líbrese la correspondiente Boleta de Notificación y anéxesele copia certificada del fallo en cuestión, de conformidad con el Artículo 34 ejusdem, en concordancia con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, como consecuencia de lo establecido previamente, se declara improcedente el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora, relativo a la ejecución forzosa solicitada. Y así se establece.
LA JUEZ,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ
LA SECRETARIA,

WENDY GUAITA ROMERO.

En la misma fecha se libró la Boleta de Notificación, se le anexó la copia certificada ordenada y se le entregó al Alguacil del Tribunal.
LA SECRETARIA,

WENDY GUAITA ROMERO.


SRP/wendy.
Exp. N° 1298/08.




























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 02 de Marzo de 2009.
197° y 150º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano JUAN JOSÉ ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.445.973.
Que este Tribunal, por auto de esta misma fecha, dictado en el Expediente Nº 1298/08, contentivo del juicio de DESALOJO, interpuesto por los ciudadanos: JOSÉ LUIS LADERA MATA y OMAIRA AUXILIADORA MARCANO DE LADERA, contra usted, ordenó su notificación para imponerlo de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08/12/08, que para la presente fecha se encuentra definitivamente firme, y mediante la cual se le condenó a hacer entrega del inmueble ubicado en la vereda Nº 6, marcada con el Nº 607 de la Urbanización Páez, de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, libre de bienes y personas a la parte actora, una vez quedare firme la referida decisión, y se encuentre agotado el plazo previsto en el Parágrafo Primero del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es de seis (06) meses, contados a partir de la constancia en autos dejada por el Alguacil del Tribunal, de haber practicado su notificación, cuya copia certificada del aludido fallo se le anexa.
Notificación que se le hace de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ.
SRP/wendy.
Exp. Nº 1298/08