REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: BUENAVENTURA MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.913.062.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS CARABALLO DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.672.779.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PASCUAL NAPOLETANO LA CRUZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado Nº 49.568.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE Nº 1327/08

Se recibió la presente demanda en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Tercero de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 29/09/08, la cual previa consignación de los recaudos fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 13/10/08. Folios 1 al 15.
En fecha 27 de octubre de 2008, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando el recibo sin firmar, por cuanto no obstante haber conseguido al demandado, éste se negó a firmar el recibo hasta tanto no conversara con su abogado. Folios 16 y 17.
Cursa al folio 19, auto dictado por este Tribunal en fecha 04/11/08, mediante el cual previa solicitud de parte, se ordenó la notificación judicial del ciudadano JUAN CARLOS CARABALLO DELGADO, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 22, actuación de fecha 28/01/09, suscrita por la Secretaria Accidental, conforme a la cual deja constancia que llevó a cabo la notificación del demandado, ordenada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2009, se dejó constancia de la comparecencia del demandado, ciudadano JUAN CARLOS CARABALLO DELGADO, el cual siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó carecer de abogado que lo representara en la defensa de sus derechos en el presente proceso, razón por la cual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley de Abogado, difirió el acto de contestación de la demanda, para el quinto (5º) día de Despacho siguiente.
Cursa a los folios 24 y 25, escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado de la parte actora, Dr. PASCUAL NAPOLETANO LA CRUZ, las cuales fueron admitidas por este Tribunal conforme al auto de fecha 17/02/09. Folio 26.

PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar que cursa a los folios 1 al 4, del presente expediente, la ciudadana BUENAVENTURA MONTAÑO, debidamente asistida por su abogado PASCUAL NAPOLETANO LA CRUZ, alego que es propietaria de un inmueble destinado para vivienda, ubicado en el Barrio Monterrey, parte alta, casa s/n, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, el cual dio en arrendamiento al ciudadano JUAN CARLOS CARABALLO DELGADO, parte demandada, según consta del contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 25 de junio de 2004, por ante la Notaria Pública Segunda del Estado vargas, quedando anotado bajo el Nº 3, Tomo 29, el cual formalmente le opuso a la presente demanda.
Asimismo alegó que la Cláusula Segunda del referido contrato, establece que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) mensuales, en la dirección que declaró conocer el arrendatario, o en la persona que la arrendadora autorizo por escrito, pagaderos el primer día de cada mes. Y pasados cinco (5) días sin que El Arrendatario hubiese efectuado el pago, incurrirá en mora, comprometiéndose a cancelar un recargo equivalente al diez por ciento (10%) del canon de arrendamiento, así como los gastos ocasionados por gestiones de cobranzas y reconocimiento de traslado. Que igualmente dicha cláusula establece que la falta de pago de dos (02) mensualidades, a su vencimiento, dará derecho a la Arrendadora, a pedir la resolución del presente contrato y a exigir el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y los pendientes en caso de haber finalizado el contrato.
Igualmente transcribió la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, que estipula el plazo de duración del contrato que es de un (1) año fijo, prorrogables automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las partes notifique a la otra con un mes de anticipación por escrito su deseo de no continuar con el alquiler del inmueble y comenzaría a regir a partir del 15/06/04, por lo que el contrato es de tiempo determinado.
Continúa alegando, que el Arrendatario no ha cumplido con el pago del canon de arrendamiento correspondiente, dejando de cancelar los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2008, a razón de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00) cada mes, adeudando hasta la fecha la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), a pesar de las múltiples gestiones realizadas por su persona para el cobro de los cánones vencidos, siendo inútiles e infructuosas las mismas, explicándole en múltiples oportunidades que el dinero producto del alquiler de dicho inmueble es para su sustento.
Fundamento su acción en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1579, 1592 y 1616 del Código Civil y el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por todo lo antes expuesto, es que acude para demandar al ciudadano JUAN CARLOS CARABALLO DELGADO, en su carácter de arrendatario del inmueble objeto de la presente demanda, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 25 de junio 2004, quedando anotado bajo el Nº 3, Tomo 29. Y como consecuencia de lo anterior, en la entrega del inmueble objeto de la presente demanda, completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones de habitabilidad en que le fue entregado en arrendamiento y previa constatación de la solvencia de los servicios de luz, agua y cualquier otro servicio que surja, conforme se estableció en la Cláusula Octava del contrato de arrendamiento.
SEGUNDO: Al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos, correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2008, a razón de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,00), cada mes, así como los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble.
TERCERO: De conformidad con la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, por concepto de mora, en cancelar un recargo equivalente al diez por ciento (10%) del canon de arrendamiento, así como los gastos ocasionados por gestiones de cobranzas y reconocimiento de traslado, lo cual calculó en la cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 48,00), a razón de OCHO BOLIVARES (Bs. 8,00) por mes vencido.
CUARTO: A cancelar las costas y costos que causen el presente juicio y honorarios profesionales que se generen.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 24 y 25, el apoderado de la parte actora, Abogado PASCUAL NAPOLETANO, promovió las siguientes pruebas:
Reprodujo el merito favorable de los autos a favor de su representado en especial el Contrato de Arrendamiento suscrito entre su representado y el demandado, el Poder Apud-Acta, y los Recibos no cancelados por la parte demandada, como punto a resaltar y que sea tomado en cuenta en la definitiva que el demandado quedo confeso.

DE LA DECISION

A los fines del pronunciamiento, esta Sentenciadora observa, que en el presente juicio se llevó a cabo la citación de la parte demandada de acuerdo con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta de la actuación de fecha 28/01/09 verificada en el expediente por la Secretaria del Tribunal , donde dejó constancia que se traslado al lugar de trabajo del demandado en la presente causa, y procedió a entregarle al ciudadano JUAN CARLOS CARABALLO DELGADO, la Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando así determinada la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, que conforme a lo previsto en el auto de admisión de la demanda era para el segundo día de despacho siguiente, en consecuencia de lo cual, se debía verificar el día 30/01/09, en cuya ocasión el demandado compareció sin abogado que lo representara, y de conformidad con el Artículo 4 de la Ley de Abogado, el Tribunal difirió el acto de contestación de la demanda, para el quinto (5º) día de Despacho siguiente, transcurrido dicho lapso el demandado no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno.
La circunstancia antes señalada, podría derivar en principio la aplicación de la presunción de Confesión Ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca”.
La norma antes citada, regula la denominada Confesión Ficta, la cual además tiene disposición expresa en el procedimiento del juicio Breve, que es el aplicado al caso objeto de la presente decisión, procedimiento en el cual a tenor de lo dispuesto en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se establece, que la falta de comparecencia de la demandada producirá los mismos efectos establecidos en el Artículo 362 ejusdem, pero la sentencia se dictará en el segundo (2°) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Doctrinariamente, la Confesión Ficta se configura cuando el demandado contumaz no da contestación a la demanda, ni tampoco aporta en el proceso prueba alguna que le favorezca y que desvirtúe la pretensión del demandante, en cuyo caso surge la denominada Presunción de Confesión, que genera como consecuencia, que se tenga como que el demandado admite los hechos alegados por el actor en su libelo.
Es de hacer notar, que no se trata de una presunción que opera de pleno derecho, toda vez que se requiere de un pronunciamiento expreso por parte del Juez en la sentencia, y en razón de ello, nos corresponde analizar si en el caso objeto de la presente decisión se cumplen o no los parámetros exigidos por la Ley para esos efectos, a saber:
1. La contumacia del demandado al no comparecer a dar Contestación a la demanda;
2. Que nada probare que le favorezca; y
3. Que la demanda no sea contraria a derecho.

En cuanto a la contumacia del demandado a dar Contestación a la Demanda, el mismo se constituye en este caso, dada la constancia en autos de la falta de comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, el cual quedo fijado en la oportunidad de la práctica de la citación del mismo, cuyo lapso comenzó a correr, a partir de la consignación en autos de las resultas de la citación conforme a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento civil, es decir, a partir del 28/01/09, quedando pautada para el día 30/01/09, en cuya ocasión el demandado compareció sin abogado que lo representara, y de conformidad con el Artículo 4 de la Ley de Abogado, el Tribunal difirió el acto de contestación de la demanda, para el quinto (5º) día de Despacho, que de acuerdo al calendario de días de despacho llevado por el Tribunal, se verificaría el día 10/02/09, ocasión la cual el demandado no compareció, quedando así establecido este supuesto. Así se declara.
En relación con la falta de pruebas del demandado, también se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada no promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que lo favoreciera, y que desvirtuara la pretensión del demandante. Así se declara.
En cuanto a que la demanda no sea contraria derecho, relacionado con la naturaleza de la acción incoada en el juicio y objeto de decisión, este Tribunal observa:
Que se trata de una demanda calificada por la parte actora, ciudadana: BUENAVENTURA MONTAÑO, como RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, e interpuesta contra el arrendatario, ciudadano: JUAN CARLOS CARABALLO DELGADO, soportada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto de 2008, a razón de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,oo) cada mes, que ascienden a la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo), violentando la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento que suscribieron en forma privada, cuyo incumplimiento le es imputado a la demandada, fundamentada desde el punto legal, en los Artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, siendo con sujeción a los alegatos esgrimidos por la parte actora, que en principio y dejando a salvo el pronunciamiento en cuanto a su declaratoria con o sin lugar que debe producirse seguidamente, la acción resolutoria objeto de la presente decisión se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo así el tercer parámetro previsto en el Artículo 362 del ordenamiento adjetivo. Así se declara.
No obstante lo establecido previamente, nos corresponde entrar a revisar lo pertinente con miras a establecer la procedencia o no de la acción resolutoria incoada en el presente juicio, siendo necesario a tales efectos, llevar a cabo el análisis y valoración de las pruebas producidas en el juicio.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
Cursa a los folios 06 y 07 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, el original del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la parte actora ciudadana: BUENAVENTURA MONTAÑO, como arrendadora, y el demandado ciudadano: JUAN CARLOS CARABALLO DELGADO, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas en fecha 25 de Junio de 2004, bajo el Nº 3, Tomo 29, sobre el inmueble de su propiedad, constituido por un inmueble destinado para vivienda, ubicado en el Barrio Monterrey, Parte Alta, casa s/n, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas.
El antes descrito instrumento dadas sus características, conforma un documento público que fue opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surgiendo en virtud de su consignación la carga para el demandado de impugnarlo, desconocerlo o tacharlo, por aparecer suscrito por el mismo, cosa que no se llevo a cabo en el presente juicio, razón por la cual, a tenor de lo previsto en el Artículo 1360 del Código Civil, el instrumento en cuestión tiene valor probatorio en todo cuanto se derive del mismo a los fines de la acción objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, esta Juzgadora establece, que del mismo se evidencia la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto con el inmueble objeto del juicio, así como de las obligaciones asumidas por la arrendataria demandada, en especial lo relativo al pago de los cánones de arrendamiento pactados en la Cláusula Segunda del referido contrato, cuyo incumplimiento es el fundamento de la acción incoada en el juicio, y constituye carga de la demandada desvirtuar. Así se declara.
Cursan a los folios 13 y 14, consignados por la parte actora como anexo de su libelo, siete (07) Recibos de pago en original, emitidos por la demandante Buenaventura Montaño, quien aparece suscribiéndolos, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2008, cuyas fechas de emisión son: 15/03/08, 15/04/08, 15/05/08, 15/06/08, 15/07/08, 15/08/08 y 15/09/08 respectivamente, emitidos a nombre de JUAN CARLOS CARABALLO, por la cantidad de: OCHENTA BOLIVARES (Bs.80,00) cada recibo, los cuales no aparecen firmados por el demandado, y fueron aportados como soporte de que el arrendatario demandando no había cumplido con el pago de los cánones.
Los antes descritos instrumentos, conforman unos documentos privados, emanados de la parte actora, que no están suscritos por el demandado JUAN CARLOS CARABALLO, en virtud de lo cual no le pueden ser opuestos al mismo, siendo en consecuencia que a criterio de esta Juzgadora, no surten efecto probatorio en el Juicio. Así se declara.
A los efectos de determinar la procedencia de la acción resolutoria incoada en el presente juicio, es menester establecer la calificación del contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la demanda, en cuanto a si se trata de un contrato de tiempo determinado o indeterminado, cosa que incide en la acción que se desprende de cada uno según sea el caso, y que esta vinculado a la duración de los contratos. En tal sentido cabe traer a colación lo que en ese sentido establece el contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la demanda, cuyo valor probatorio fue establecido previamente, así señala la Cláusula Tercera: “De manera expresa se establece y así lo acepta “EL ARRENDATARIO”, que el plazo de duración del presente contrato es de UN (1) AÑO FIJO, prorrogables automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las partes notifique a la otra con un mes de anticipación, por escrito su deseo de no continuar con el alquiler del inmueble y comenzará a regir a partir del Quince (15) de Junio de dos mil cuatro (2004), hasta el Quince (15) de Junio de dos mil cinco (2005). Sin lugar a dudas la redacción de la norma antes trascrita, evidencia que en el caso de marras nos encontramos en presencia de un contrato escrito de tiempo determinado, ello en virtud de su posibilidad de prorrogarse sucesivamente, lo que deriva el mantenimiento de la estipulación anual del contrato en cada prorroga. Así se declara. (Lo resaltado del Tribunal).
Determinada la calificación del contrato de marras, como de tiempo determinado, en consonancia con la documental producida en el juicio, y con los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por la actora en su libelo, quien aquí Sentencia observa, que tratándose de una acción resolutoria fundamentada en la falta de pago de los cánones pactados en el contrato, tratándose en consecuencia de una obligación contractual cuyo incumplimiento le fue imputado al demandado para los meses Marzo a Agosto de 2008, correspondía al arrendatario demandado desvirtuar dicho incumplimiento.
Ahora bien, tal como quedó establecido expresamente, el arrendatario demandado durante el desarrollo del procedimiento no compareció al juicio a promover prueba alguna en ese sentido, lo que aunado al hecho de la aplicación en el caso de marras de las consecuencias que la doctrina le impone al demandado contumaz a dar contestación a la demanda, generadora de la Confesión Ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cual es la admisión de los hechos esgrimidos por el actor en su libelo, que aplicados al caso de marras es la admisión por parte del demandado en el incumplimiento de dicha obligación, cosa que impone la procedencia de la resolución demandada. Así se declara.
Como colorario de lo establecido previamente, es procedente la consecuente entrega del inmueble objeto del juicio, ampliamente identificado en la parte narrativa de la presente decisión, el cual deberá entregar el demandado libre de bienes y personas, en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió. Así se declara.
En cuanto al pedimento contenido en el numeral SEGUNDO del petitorio del libelo, relativo al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo), por concepto de los cánones vencidos e insolutos, cabe observar, que es evidente que el arrendatario demandado se ha mantenido en el inmueble objeto del juicio, haciendo uso del mismo en calidad de arrendatario, debiendo en consecuencia de ello cumplir con la contraprestación legal que tal uso impone cual es en este caso el pago del correspondiente canon, en consecuencia de lo cual a criterio de esta Juzgadora, es procedente y ajustado a derecho condenar al arrendatario demandado, a pagar los cánones insolutos cuyo incumplimiento es el fundamento de la resolución demandada, que son los correspondientes a los meses Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2008, que ascienden a un total de seis (06) cánones de arrendamiento, a razón de OCHENTA BOLIVARES (Bs.80,oo), y hacen un total adeudado por estos conceptos de la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.480,oo), pues de lo contrario sería como admitir un enriquecimiento sin causa por parte del arrendatario, al beneficiarse con el uso del inmueble sin darle cumplimiento a su correspondiente contraprestación. Así se declara.
En cuanto al pedimento solicitado en el mismo particular SEGUNDO del petitorio, relativo al pago de los cánones que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación los argumentos esgrimidos por el Tribunal para acordar el pago de los cánones insolutos fundamento de la demanda, aplicables a su criterio en cuanto a este pedimento, toda vez que el arrendatario demandado se encuentra haciendo uso del inmueble objeto del juicio, y se mantendrá en el mismo hasta tanto se haga efectiva la ejecución del fallo, por lo que le correspondería llevar a cabo la correspondiente contraprestación a consecuencia del referido uso del inmueble arrendado. Siendo en consecuencia de lo expuesto, que se acuerda el pedimento en cuestión, y por ende de ello, el arrendatario deberá pagar los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta que se decrete la ejecución del presente fallo. Así se declara.
En cuanto al pedimento solicitado en el particular TERCERO del petitorio del libelo, relacionado con la aplicación de la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, por concepto de mora, cabe acudir a lo previsto en la precitada cláusula, contenida en el contrato de arrendamiento cuyo valor probatorio fue establecido previamente, la cual establece: “El canon de arrendamiento mensual conforme a la voluntad de las partes, … omissis… se ha convenido en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, cantidad esta que pagará “EL ARRENDATARIO” a “LA ARRENDADORA”, en la dirección que declara conocer “EL ARRENDATARIO” o en la persona que “LA ARRENDADORA” autorice por escrito, pagaderos puntualmente el primer día de cada mes. Pasados cinco (5) días, sin que “EL ARRENDATARIO” hubiese efectuado el pago incurrirá en mora, comprometiéndose a cancelar un recargo equivalente al diez por ciento (10%) del canon de arrendamiento así como los gastos ocasionados por gestiones de cobranzas y reconocimiento de traslado. …”.
Conforme a lo establecido por las partes en el contrato según lo antes transcrito, ante el retardo en el cumplimiento del pago del canon se genera un recargo por concepto de mora que el arrendatario deberá cancelar, el cual fue estipulado en el diez por ciento (10%) del canon en cuestión, conformándose con ello una disposición contractual que opera en este caso, y que hace procedente el pago de la cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.48,oo), reclamada en el señalado numeral TERCERO petitorio. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso la ciudadana BUENAVENTURA MONTAÑO, en contra del ciudadano: JUAN CARLOS CARABALLO DELGADO, ambos ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada, la Entrega Material del inmueble constituido por el inmueble destinado para vivienda, ubicado en el Barrio Monterrey parte alta, casa s/n, Parroquia Carlos Soublette del Estado Vargas, a la parte actora, totalmente desocupado de bienes y personas.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,oo), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, correspondiente a los meses de , Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2008, a razón de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,oo) cada mes, así como los que se sigan venciendo hasta que se decrete la ejecución de la presente decisión.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.48,oo), de conformidad con lo establecido en la Clausula Segunda del Contrato de Arrendamiento, por concepto de mora.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).
Años 198º de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA ACC.

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
WENDY GUAITA ROMERO



En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
LA SECRETARIA,


WENDY GUAITA ROMERO










Exp.1327/08
SCRP/WG/mary.