REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 27.781, quien actúa en su propio nombre.-
PARTE DEMANDADA: PASTOR GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 999.439.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
EXPEDIENTE Nº 1352/09

Visto el desistimiento del procedimiento hecho por el Abogado ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, en su carácter de parte intimante, inscrito en el Inpreabogado Nº 27.781, en fecha 26 de Febrero de 2009, inserto al folio diez (10), este Tribunal a tales efectos procede:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que copiado a la letra es del tenor siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte, el Artículo 264 ejusdem establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Asimismo, el Artículo 265 ibidem, contempla lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien en atención a las normas antes citadas y a los fines del desistimiento planteado, este Tribunal observa:
1.- En el caso bajo estudio, el ciudadano ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, alega en su libelo de demanda, que es tenedor de una Letra de Cambio, en el cual se demuestra que el ciudadano PASTOR GARCIA, parte demandada, le adeuda la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.600,00), que deberían ser cancelados el día 10 de mayo de 2007, pero es el caso, que pese a las gestiones de cobro realizadas en procura del cumplimiento de la obligación contraída por la deudora, ha sido imposible lograr la cancelación de lo debido. Fundamentó su acción en los Artículos 436 y 456 del Código de Comercio, y el Artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Demanda que fue admitida previa consignación de los recaudos, conforme al auto del Tribunal dictado en fecha 03 de febrero de 2009, inserto al folio ocho (08).
3.- En fecha 13 de agosto de 2008, el ciudadano ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, parte actora, mediante diligencia desiste del presente procedimiento.
Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente. En tal sentido, el ciudadano ROMULO RICARDO SANZ ECHARRY, quien actúa en su propio nombre y representación y por lo tanto, tiene facultad para desistir del presente procedimiento, así como la de disponer del derecho en litigio.
Que el desistimiento en cuestión fue planteado antes de la practica de la intimación de la parte demandada por lo que ésta aún no se había verificado, a tales efectos, en consecuencia de ello, no necesita el consentimiento de la parte contraria, a tenor de lo establecido en el invocado Artículo 265 ejusdem.
Vistos los elementos previamente establecidos, este tribunal dado el cumplimiento de los extremos legales dispuestos en el citado Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 265 ibidem, al no tener objeción que hacerle al desistimiento in comento, le Imparte su Homologación, en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
Como corolario de lo anterior se ordena devolver a la parte intimante, la letra de cambio fundamento de la demanda, la cual se encuentra en resguardo en la Caja de Seguridad del Tribunal, y por cuanto la misma se encuentra certificada en autos, es inoficioso certificar la misma nuevamente por secretaría.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009).-
Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA ACC.,

WENDY GUAITA ROMERO

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.

WENDY GUAITA ROMERO


EXP. Nº 1352/09
SRP/WG/marysabel.