REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009)
Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000331
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MAURIANA ASCANIO, titular de la cédula de identidad número V-11.635.743
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CESAR MENDEZ, OLIMPIA DINORA BARRIOS, ROSA MARIBEL AGUILAR y SONIA FERNANDES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.724, 31.622, 47.178 y 57.815 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el Nº 53, Tomo 73-A-Qto y cuyos Estatutos fueron refundidos según consta de documento registrado por ante esa misma oficina, en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil siete (2007), bajo el Nº 77, Tomo 1513-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MUSTAFÁ FLORES, NYDIA GONZÁLEZ, BILLY FRANCO, ROSANT RODRÍGUEZ, VANESSA QUINTERO AGUILERA, NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ, CINTHYA PEREIRA REINA, MARÍA ANGÉLICA BETANCOURT, RICHARD QUINTANA LEÓN, y KARLA TABBAKH SAYEGH Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 24.816, 73.828, 89.786, 115.458, 112.706, 83.883, 107.230, 129.964, 69.223 y 112.917 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio el seis (06) de agosto de 2008 mediante libelo de demanda, interpuesto por la ciudadana MAURIANA ASCANIO, debidamente asistida por los Profesionales del Derecho JULIO CESAR MENDEZ, OLIMPIA DINORA BARRIOS, ROSA MARIBEL AGUILAR y SONIA FERNANDES, contra la Sociedad Mercantil “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, la cual fue admitida en fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008), previa subsanación por haberse librado despacho saneador; practicada la notificación de la empresa demandada en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008) y culminadas las fases de sustanciación y mediación por cuanto en fecha primero (01) de diciembre de dos mil ocho (2008) la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, se declaró concluida la misma y se incorporan al expediente las pruebas promovidas por las partes siendo remitido el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con la Doctrina emanada de la Sala de Casación Social, en Sentencia No. 1300, de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004).
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual tuvo lugar el dieciocho (18) de febrero de mil nueve (2009). De dicha audiencia se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hace previa las siguientes consideraciones:
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La ciudadana MAURIANA ASCANIO, representada por los abogados JULIO CESAR MENDEZ, OLIMPIA DINORA BARRIOS, ROSA MARIBEL AGUILAR y SONIA FERNANDES, en su escrito libelar, señalan lo siguiente:
1) Que comenzó a prestar servicio para la Sociedad Mercantil “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A”, en fecha diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), teniendo por tiempo de servicio nueve (09) años, siete (07) meses y once (11) días, desempeñando el cargo de INGENIERO II, devengando como último salario base mensual de MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.900,00).
2) Que finalizó la relación de trabajo por renuncia voluntaria en fecha treinta (30) de octubre de dos mil seis (2006), fecha en la cual comenzó a realizar diligencias de forma extrajudicial para el cobro de las prestaciones sociales sin lograr resultado, por lo que tuvo que recurrir a la vía administrativa, a través del reclamo por cobro de prestaciones sociales ante la Inspectoría del Trabajo según consta en el expediente signado con el Nº 036-2007-03-001137, de la Sala de Reclamos, Conciliación y Cálculo de la Inspectoría del Estado Vargas, señalando de que ningún representante de la empresa se presentó a ningún acto, por lo que decidió reclamar ante la instancia de los Tribunales Laborales.
3) Que los salarios durante toda la relación de trabajo fueron los siguientes: Desde el 19-03-1997 al 31-12-1997: Bs. F. 200,00; desde el 01-01-1998 al 31-12-1998: Bs. F. 260,00; desde el 01-01-1999 al 31-12-1999: Bs. F. 371,80; desde el 01-01-2000 al 31-12-2000: Bs. F. 427,57; desde el 01-01-2001 al 31-12-2001: Bs. F. 478,87; desde el 01-01-2002 al 31-12-2002: Bs. F. 580,63; desde el 01-01-2003 al 31-12-2003: Bs. F. 850,00; desde el 01-01-2004 al 31-12-2004: Bs. F. 1.075,84; desde el 01-01-2005 al 31-12-2005: Bs. F. 1.500,00; desde el 01-01-2006 al 31-12-2006: Bs. F. 1.900,00
4) Que le fue cancelado la antigüedad y bono de transferencia, las vacaciones, bono vacacional y utilidades. en su debida oportunidad.
5) Que a la parte demandada le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios, por un tiempo de servicio de nueve (09) años siete (07) meses y once (11) días, la cantidad de VEINTIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 28.984,44) desglosadas de la siguiente manera:
CONCEPTO TOTAL Bs. F.
ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T. 555 DÍAS DESDE 19/06/1997 HASTA 30/10/06 16.461.90
DIFERENCIA ART. 108 PARAG. PRIMERO LIT C. 72 DÍAS 4.965.12
(15 DÍAS) UTILIDADES FRACCIONADAS UTIL. 174 L.O.T. DESDE 01/01/2006 HASTA 31/10/2006 7.12,46
BONO VAC. FRACCIONADO 15 DÍAS ART. 225 L.O.T. DESDE 19/03/2006 HASTA 30/10/2006 712,46
VACACIONES FRACCIONADAS 23 DÍAS ART. 225 L.O.T. DESDE 19/03/2006 HASTA 30/10/2006 846.72
FIDEICOMISO
10.285,78
SUB-TOTAL 33.984,44
MENOS ANTICIPO DE PRESTACIONES SOCIALES -5.000,00
TOTAL GENERAL 28.984,44
6) Por último, que la empresa demandada adeuda a la actora todos los intereses que produzca la cantidad anteriormente señalada hasta su definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la indexación con motivo de la inflación por retardo en el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios hasta el efectivo cumplimiento, las costas y costos y honorarios profesionales que se deriven del procesos Judicial.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Ahora bien, en la presente causa la parte demandada no dio contestación de la demanda en vista de su incomparecencia a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, activándose por esto último la presunción de la admisión de los hechos de carácter relativo. Siendo ello así, recaía en la demandada la carga de demostrar la ilegalidad de la acción, es decir que la misma se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico o que la pretensión es contraria a derecho, es decir, demostrar que la Ley a los hechos alegados por la parte demandante no otorga la consecuencia jurídica peticionada, en conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 1.300 de fecha quince (15) de octubre de dos mi cuatro (2004). La parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública de evacuación de las pruebas fijada para el día dieciocho (18) de febrero de dos mil nueve (2009), resultando forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por confesa en cuanto sea procedente en derecho la pretensión del demandante.
En efecto el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (subrayado y negrillas del Tribunal).
Observa este Tribunal, que tal como se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante. (Sentencia 2.200 del 1° de noviembre de 2007 la cual acoge el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810 del 18 de abril de 2006).
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº845 de fecha 11 de mayo de 2006, expediente AAA60-S-2005-001599, caso A.A. Díaz contra C.A. Danaven reiteró el alcance de la pretensión contraria a derecho al señalando lo siguiente:
“Ahora bien, el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.
Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho.” (Colección Jurisprudencial Ramírez & Garay. T. 233 -843-06 b Pág. 753)
De los criterios jurisprudenciales ut supra citados se colige primeramente que la declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho.
Siendo ello así, el presente asunto gira en torno a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados y en vista de presunción de admisión de hechos de carácter relativo, (confesión ficta) a la parte demandada sólo le resta la posibilidad de probar la improcedencia de los conceptos demandados con los medios probatorios aportados en el proceso.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
DELIMITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
No obstante, en el presente caso se configura la presunción de admisión de hechos de carácter relativo, (confesión ficta) como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio; en este orden de ideas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece una definición de presunción en su artículo 118, cuando señala taxativamente lo siguiente:
“La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial”.
Asimismo, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los casos de las presunciones legales de carácter relativo el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Cuando la ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción”.
De la normativa ut supra señalada se colige que le corresponde a la empresa demandada la carga de desvirtuar la presunción iuris tantum que se activó en su contra. Así se decide.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
En conformidad con la normativa y criterios supra citados en concordancia a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a analizar los medios probatorios aportados por las partes al inicio de la audiencia preliminar a fin de determinar en primer lugar si la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, pues de lo contrario, no podrá estimarse a pesar de que haya operado la confesión ficta del demandado y verificar si de los mismos se deduce algún elemento que desvirtúe la presunción de la confesión ficta que operó en el presente asunto o si se cumplieron los requisitos para declarar confesa a la accionada. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandante:
1.- Capítulo I.- Documentales:
Marcada con la letra “A” un (01) folio útil, “Carta de renuncia” en copia simple, dirigida al ingeniero Héctor Zissopulos Gerente de ingeniería de la Empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., cursante al folio treinta y cuatro (34); marcada con la letra “B” nueve (09) folios útiles, “Copia certificada del expediente signado con el numero 036-2007-03-01137”, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, cursante a los folios treinta y cinco (35), treinta y ocho (38) al cuarenta y cinco (45); marcados con los números 01, 02, 03 y 04, dos (02) folios útiles, “Recibos de pago” emitidos por la Empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., cursante a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37), y por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada en vista de su incomparecencia a la audiencia oral y pública este Tribunal la aprecia y merece valor probatorio en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas la relación laboral afirmada por el demandante en su escrito libelar, así como el retiro de la empresa de forma voluntaria, la fecha de término de la relación de trabajo, el preaviso laborado por la demandante, esto es el quince (15) de octubre de dos mil seis (2006); el cargo desempeñado durante la relación de trabajo como INGENIERO II, adscrita al Departamento de Ingeniería; el último salario básico mensual equivalente hoy a MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.900,00), que la hoy demandante introdujo reclamo por ante la instancia administrativa del Trabajo con el objeto de solicitar el pago de sus prestaciones sociales ante la Inspectoría del trabajo del estado Vargas en fecha tres (03) de agosto de dos mil siete (2007), el cual fue admitido en fecha seis (06) de agosto de dos mil siete (2007), librándose cartel de notificación de dicho procedimiento a la empresa demandada Aeropostal Alas de Venezuela C.A. en la misma fecha, consignándose el mismo en fecha ocho (08) de agosto de dos mil siete (2007) dejándose constancia de la incomparecencia de la empresa y la apertura de procedimiento sancionatorio. Así se establece.
Pruebas de la parte Demandada:
Invocó el mérito favorable de los autos, y de cualquier otro instrumento que corra inserto al expediente. En este sentido este Tribunal ratifica lo señalado en el auto de admisión de pruebas con respecto al mérito favorable de autos al establecer que el mismo no constituye medio de prueba sino invocación del principio de la comunidad de la prueba que es de obligatoria observancia por los Jueces de la República. Así se decide.
1. Capítulo II.- Documentales:
Marcada con la letra “B”, un (01) folio útil de planilla de “Calculo de Liquidación de prestaciones sociales”; marcados con las letras y números “C”, “C2”, “C3”, “C4”, “C5” y “C6”, seis (06) folios útiles de los últimos cinco (05) “Recibos de pago de salarios” correspondientes a los meses mayo a septiembre del 2006 y enero de 2007; marcada con la letra “D” un (01) folio útil de “Relación de sueldos desde el año mil novecientos noventa y siete (1997) al dos mil seis (2006); marcados con las letras y números “E1”, “E2”, “E3” y “E4”, cuatro (04) folios útiles de copia de “Recibos de pagos de utilidades” correspondientes a los periodos 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; marcados con las letras y números “F1”, “F2”, “F3”, “F4”, “F5”, “F6”, “F7” , “F8”, “F9” y “F10” diez (10) folios útiles de copias de “Recibos de pagos por concepto de vacaciones”, correspondientes a los periodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006; marcados con las letras y números “G1” y “G2” dos (02) folios útiles de “Solicitud de anticipo de prestaciones sociales” por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F. 289,12) y “Presupuesto de compra”; marcados con las letras y números “G3” y “G4” dos (02) folios útiles de “Solicitud de anticipo de prestaciones sociales” por un monto de DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. F. 210,21) y “Presupuesto de compra”; marcado con la letra y número “G5” un (01) folio útil de “Solicitud de anticipo de prestaciones sociales” por un monto de CIENTO DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 116,04); marcados con las letras y números “G6” y “G7” dos (02) folios útiles de “Solicitud de anticipo de prestaciones sociales” por un monto de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 849,49) y “Comprobante de pago”; marcados con las letras y números “G8”, “G9” y “G10” tres (03) folios útiles de “Solicitud de anticipo de prestaciones sociales” por un monto de SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 688,50), “Presupuesto de compra” y “Comprobante de pago”; marcados con las letras y números “G11” y “G12” dos (02) folios útiles de “Solicitud de anticipo de prestaciones sociales” por un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.500,00) y “Comprobante de pago”; todos cursantes desde el folio cincuenta y dos (52) al ochenta y seis (86) del presente expediente.
Con relación a las documentales “B”, “C” al “C6”, “D”, “E” al “E4”, “F1” al “F10”, “G12 y siguiente, los mismos constituyen copias de impresiones del sistema informático de nómina de la empresa demandada los cuales se desechan a tenor de lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la certeza de su existencia y originalidad no pudo ser constatada con la presentación de los originales de los referidos documentos u otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de su promovente, dada su incomparecencia a la audiencia oral y pública. Así se decide.
Ahora bien, con relación a las documentales de Solicitudes de anticipos de prestaciones sociales y Presupuestos de compras marcados con las letras de la “G” al “G11”, cursante a los folios del setenta y cuatro (74) al ochenta y cinco (85) del expediente, merecen eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose lo siguiente:
ANTICIPO Y/O PRESTAMO DE PRESTACIONES SOCIALES MONTO
Bs. F. FECHA MOTIVO FECHA DE SOPORTE DE SOLICITUD SOPORTE DE ENTREGA/FECHA FOLIOS Y LETRAS
289,12 03/09/1998 COMPRA DE EQUIPO DE COMPUTACION 21/07/1998 NO CONSTA G1 Y G2
210,21 29/04/1999 COMPRA DE IMPRESORA 26/04/1999 NO CONSTA G3 Y G4
849,49 26/01/2000 REPARACIÓN DE VIVIENDA POR TRAGEDIA DE VARGAS 26/01/2000 VOUCHER DE CHEQUE Nº 03671550 POR EL MONTO SOLICITADO DE FECHA 06/04/2000 G6 Y G7
116,05 20/04/2001 NO ESPECIFICADO NO CONSTA NO CONSTA G5
688,50 19/03/2001 MATERIALES DE CONSTRUCCION 08/03/2001 VOUCHER DE CHEQUE Nº 1138141 POR EL MONTO SOLICITADO DE FECHA 19/09/2001 82, 83, 84 LETRAS G8, G9 Y G10.
4.500,00 26/11/2003 NO ESPECIFICADO NO CONSTA NO CONSTA G11 ADVERSO Y REVERSO
TOTAL Bs. F. 6.653,37
De las documentales descritas ut supra se pueden evidenciar que fueron consignadas en original y suscritas por la actora, con sellos de recibidos y aprobados por la empresa y algunos con constancias de depósitos arrojando un total por adelantos durante la relación de trabajo por un monto de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 6.653,37), no obstante, de la documental G11 del folio ochenta y cinco (85) en su reverso, se evidencia autorización suscrita por la actora con la solicitud de préstamo y/o anticipo para descontar la cantidad de UN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.125,00), correspondiente al veinticinco por cientos (25%) del préstamo solicitado en treinta y seis (36) cuotas a razón de TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 31,25) de forma quincenal, que descontándolos del monto total da como resultado la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 5.528,37). Así se establece.
Capítulo III.- Informes:
Dirigida al Banco Provincial, Agencia Principal, Dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por cuanto fue declarada inadmisible la prueba de informe solicitada, este Tribunal no tiene medio de prueba alguno susceptible de valoración. Así se decide.
3.- Capítulo IV.- Testimoniales:
Promovió el testimonio de la ciudadana Yamery Torres, titular de la Cedula de identidad N° 13.374.618 en su condición de Analista de Personal de la empresa demandada. Vista la incomparecencia de la ciudadana antes identificada para rendir testimonio en la audiencia de juicio oral y pública, se declaró desierto el acto razón por la este Tribunal no tiene medio probatorio que valorar. Así se establece.
Analizadas las pruebas cursantes en autos quedó determinada primeramente, la certeza de los hechos planteados por la parte demandante en su escrito libelar estos son: La existencia de la relación laboral, la causa de terminación de la relación de trabajo por renuncia voluntaria por parte del demandante en fecha quince (15) de septiembre de dos mil seis (2006) y el preaviso laborado.
Por otra parte se evidenciaron varios adelantos y/o préstamos de prestaciones sociales, reconociendo la accionante adelantos por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00), y por cuanto la parte demandada debido a su incomparecencia no pudo desvirtuar la cantidad real de dichos montos, ni evidenciándose otras deducciones atinentes a dicho concepto, se tiene como cierta la cantidad reconocida por la demandante, dicho monto se tomará en consideración para determinar el monto definitivo que hubiere a lugar, por concepto de prestación de antigüedad, así mismo se declaran admitidas como ciertos la fecha de inicio esto es diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), el cargo desempeñado como Ingeniero II adscrito al Departamento de ingeniería; los salarios devengados aducidos por la demandante en la subsanación del escrito libelar. Así se decide.
En virtud de las consideraciones indicadas ut supra se concluye que la acción incoada por la demandante ciudadana MAURIANA ASCANIO, contra la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. no es contraria a derecho, asimismo, que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de la confesión ficta activada en su contra y toda vez que no demostró el pago liberatorio de los conceptos reclamados, en consecuencia se declara CONFESA a la empresa demandada. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas de seguidas pasa este Tribunal a establecer los conceptos y montos procedentes en aplicación del principio iura novit curia en los siguientes términos:
Nombre de la trabajadora: Mauriana Ascanio.
Fecha de ingreso: 19 de marzo de 1997.
Fecha de egreso por renuncia: 15 de octubre de 2006.
Tiempo de servicio: 9 años, 6 meses y 26 días.
Ultimo salario básico mensual: Bs. F. 1.900,00
Ultimo salario diario: Bs. F. 63.33 (resultado de dividir el último salario mensual entre 30 días).
Alícuota de bono vacacional: Bs. F. 2,81 (resultado de multiplicar 16 días de bono vacacional por el salario diario normal Bs. F. 63.33 y dividirlo entre 360 días).
Alícuota de utilidades: Bs. F. 2,64 (resultado de multiplicar 15 días de utilidades por el salario diario normal Bs. F. 63.33 y dividirlo entre 360 días).
Salario integral diario: Bs. F. 68.79 (resultado de la sumatoria del salario normal Bs. F. 63.33 diario más la alícuota de utilidades Bs. F 2,64 más la alícuota de bono vacacional Bs. F 2,81).
Salario a los efectos de determinar el concepto de utilidades fraccionadas: Bs. F. 66,14 (resultado de la sumatoria de salario diario normal F. 63,33 más la alícuota de bono vacacional Bs. F. 2,81). Según decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000.
Conceptos Procedentes: Prestación de Antigüedad
DEMANDANTE: MAURIANA ASCANIO DEMANDADO: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. CARGO: INGENIERO II INGRESO: 19/03/1997 CANCELADO HASTA 19/06/1997 EGRESO: 15/10/2006
Mes/Año Salario Mensual salario Diario Ref Util. Ref. Bono Vac. Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada
19/06/1997
jul-97 200,00 6,67 15 7 0,28 0,13 7,07 5 35,37 35,37
ago-97 200,00 6,67 15 7 0,28 0,13 7,07 5 35,37 70,74
sep-97 200,00 6,67 15 7 0,28 0,13 7,07 5 35,37 106,11
oct-97 200,00 6,67 15 7 0,28 0,13 7,07 5 35,37 141,48
nov-97 200,00 6,67 15 7 0,28 0,13 7,07 5 35,37 176,85
dic-97 200,00 6,67 15 7 0,28 0,13 7,07 5 35,37 212,22
ene-98 260,00 8,67 15 7 0,36 0,17 9,20 5 45,98 258,20
feb-98 260,00 8,67 15 7 0,36 0,17 9,20 5 45,98 304,19
mar-98 260,00 8,67 15 8 0,36 0,19 9,22 5 46,10 350,29
abr-98 260,00 8,67 15 8 0,36 0,19 9,22 5 46,10 396,39
may-98 260,00 8,67 15 8 0,36 0,19 9,22 5 46,10 442,49
jun-98 260,00 8,67 15 8 0,36 0,19 9,22 5 46,10 488,59
jul-98 260,00 8,67 15 8 0,36 0,19 9,22 5 46,10 534,69
ago-98 260,00 8,67 15 8 0,36 0,19 9,22 5 46,10 580,80
sep-98 260,00 8,67 15 8 0,36 0,19 9,22 5 46,10 626,90
oct-98 260,00 8,67 15 8 0,36 0,19 9,22 5 46,10 673,00
nov-98 260,00 8,67 15 8 0,36 0,19 9,22 5 46,10 719,10
dic-98 260,00 8,67 15 8 0,36 0,19 9,22 5 46,10 765,20
ene-99 340,00 11,33 15 8 0,47 0,25 12,06 5 60,29 825,49
feb-99 340,00 11,33 15 8 0,47 0,25 12,06 5 60,29 885,78
mar-99 340,00 11,33 15 9 0,47 0,28 12,09 5 60,44 946,22
abr-99 340,00 11,33 15 9 0,47 0,28 12,09 5 60,44 1.006,67
may-99 340,00 11,33 15 9 0,47 0,28 12,09 5 60,44 1.067,11
jun-99 340,00 11,33 15 9 0,47 0,28 12,09 7 84,62 1.151,73
jul-99 340,00 11,33 15 9 0,47 0,28 12,09 5 60,44 1.212,18
ago-99 340,00 11,33 15 9 0,47 0,28 12,09 5 60,44 1.272,62
sep-99 340,00 11,33 15 9 0,47 0,28 12,09 5 60,44 1.333,07
oct-99 340,00 11,33 15 9 0,47 0,28 12,09 5 60,44 1.393,51
nov-99 340,00 11,33 15 9 0,47 0,28 12,09 5 60,44 1.453,96
dic-99 340,00 11,33 15 9 0,47 0,28 12,09 5 60,44 1.514,40
ene-00 560,00 18,67 15 9 0,78 0,47 19,91 5 99,56 1.613,96
feb-00 560,00 18,67 15 9 0,78 0,47 19,91 5 99,56 1.713,51
mar-00 560,00 18,67 15 10 0,78 0,52 19,96 5 99,81 1.813,33
abr-00 560,00 18,67 15 10 0,78 0,52 19,96 5 99,81 1.913,14
may-00 560,00 18,67 15 10 0,78 0,52 19,96 5 99,81 2.012,96
jun-00 560,00 18,67 15 10 0,78 0,52 19,96 9 179,67 2.192,62
jul-00 560,00 18,67 15 10 0,78 0,52 19,96 5 99,81 2.292,44
ago-00 560,00 18,67 15 10 0,78 0,52 19,96 5 99,81 2.392,25
sep-00 560,00 18,67 15 10 0,78 0,52 19,96 5 99,81 2.492,07
oct-00 560,00 18,67 15 10 0,78 0,52 19,96 5 99,81 2.591,88
nov-00 560,00 18,67 15 10 0,78 0,52 19,96 5 99,81 2.691,70
dic-00 560,00 18,67 15 10 0,78 0,52 19,96 5 99,81 2.791,51
ene-01 700,00 23,33 15 10 0,97 0,65 24,95 5 124,77 2.916,28
feb-01 700,00 23,33 15 10 0,97 0,65 24,95 5 124,77 3.041,05
mar-01 700,00 23,33 15 11 0,97 0,71 25,02 5 125,09 3.166,14
abr-01 700,00 23,33 15 11 0,97 0,71 25,02 5 125,09 3.291,23
may-01 700,00 23,33 15 11 0,97 0,71 25,02 5 125,09 3.416,33
jun-01 700,00 23,33 15 11 0,97 0,71 25,02 11 275,20 3.691,53
jul-01 700,00 23,33 15 11 0,97 0,71 25,02 5 125,09 3.816,62
ago-01 700,00 23,33 15 11 0,97 0,71 25,02 5 125,09 3.941,71
sep-01 700,00 23,33 15 11 0,97 0,71 25,02 5 125,09 4.066,81
oct-01 700,00 23,33 15 11 0,97 0,71 25,02 5 125,09 4.191,90
nov-01 700,00 23,33 15 11 0,97 0,71 25,02 5 125,09 4.316,99
dic-01 700,00 23,33 15 11 0,97 0,71 25,02 5 125,09 4.442,09
ene-02 800,00 26,67 15 11 1,11 0,81 28,59 5 142,96 4.585,05
feb-02 800,00 26,67 15 11 1,11 0,81 28,59 5 142,96 4.728,01
mar-02 800,00 26,67 15 12 1,11 0,89 28,67 5 143,33 4.871,34
abr-02 800,00 26,67 15 12 1,11 0,89 28,67 5 143,33 5.014,68
may-02 800,00 26,67 15 12 1,11 0,89 28,67 5 143,33 5.158,01
jun-02 800,00 26,67 15 12 1,11 0,89 28,67 13 372,67 5.530,68
jul-02 800,00 26,67 15 12 1,11 0,89 28,67 5 143,33 5.674,01
ago-02 800,00 26,67 15 12 1,11 0,89 28,67 5 143,33 5.817,34
sep-02 800,00 26,67 15 12 1,11 0,89 28,67 5 143,33 5.960,68
oct-02 800,00 26,67 15 12 1,11 0,89 28,67 5 143,33 6.104,01
nov-02 800,00 26,67 15 12 1,11 0,89 28,67 5 143,33 6.247,34
dic-02 800,00 26,67 15 12 1,11 0,89 28,67 5 143,33 6.390,68
ene-03 900,00 30,00 15 12 1,25 1,00 32,25 5 161,25 6.551,93
feb-03 900,00 30,00 15 12 1,25 1,00 32,25 5 161,25 6.713,18
mar-03 900,00 30,00 15 13 1,25 1,08 32,33 5 161,67 6.874,84
abr-03 900,00 30,00 15 13 1,25 1,08 32,33 5 161,67 7.036,51
may-03 900,00 30,00 15 13 1,25 1,08 32,33 5 161,67 7.198,18
jun-03 900,00 30,00 15 13 1,25 1,08 32,33 15 485,00 7.683,18
jul-03 900,00 30,00 15 13 1,25 1,08 32,33 5 161,67 7.844,84
ago-03 900,00 30,00 15 13 1,25 1,08 32,33 5 161,67 8.006,51
sep-03 900,00 30,00 15 13 1,25 1,08 32,33 5 161,67 8.168,18
oct-03 900,00 30,00 15 13 1,25 1,08 32,33 5 161,67 8.329,84
nov-03 900,00 30,00 15 13 1,25 1,08 32,33 5 161,67 8.491,51
dic-03 900,00 30,00 15 13 1,25 1,08 32,33 5 161,67 8.653,18
ene-04 1.050,00 35,00 15 13 1,46 1,26 37,72 5 188,61 8.841,79
feb-04 1.050,00 35,00 15 13 1,46 1,26 37,72 5 188,61 9.030,40
mar-04 1.050,00 35,00 15 14 1,46 1,36 37,82 5 189,10 9.219,50
abr-04 1.050,00 35,00 15 14 1,46 1,36 37,82 5 189,10 9.408,59
may-04 1.050,00 35,00 15 14 1,46 1,36 37,82 5 189,10 9.597,69
jun-04 1.050,00 35,00 15 14 1,46 1,36 37,82 17 642,93 10.240,62
jul-04 1.050,00 35,00 15 14 1,46 1,36 37,82 5 189,10 10.429,72
ago-04 1.050,00 35,00 15 14 1,46 1,36 37,82 5 189,10 10.618,82
sep-04 1.050,00 35,00 15 14 1,46 1,36 37,82 5 189,10 10.807,91
oct-04 1.050,00 35,00 15 14 1,46 1,36 37,82 5 189,10 10.997,01
nov-04 1.050,00 35,00 15 14 1,46 1,36 37,82 5 189,10 11.186,11
dic-04 1.050,00 35,00 15 14 1,46 1,36 37,82 5 189,10 11.375,21
ene-05 1.500,00 50,00 15 14 2,08 1,94 54,03 5 270,14 11.645,34
feb-05 1.500,00 50,00 15 14 2,08 1,94 54,03 5 270,14 11.915,48
mar-05 1.500,00 50,00 15 15 2,08 2,08 54,17 5 270,83 12.186,32
abr-05 1.500,00 50,00 15 15 2,08 2,08 54,17 5 270,83 12.457,15
may-05 1.500,00 50,00 15 15 2,08 2,08 54,17 5 270,83 12.727,98
jun-05 1.500,00 50,00 15 15 2,08 2,08 54,17 19 1.029,17 13.757,15
jul-05 1.500,00 50,00 15 15 2,08 2,08 54,17 5 270,83 14.027,98
ago-05 1.500,00 50,00 15 15 2,08 2,08 54,17 5 270,83 14.298,82
sep-05 1.500,00 50,00 15 15 2,08 2,08 54,17 5 270,83 14.569,65
oct-05 1.500,00 50,00 15 15 2,08 2,08 54,17 5 270,83 14.840,48
nov-05 1.500,00 50,00 15 15 2,08 2,08 54,17 5 270,83 15.111,32
dic-05 1.500,00 50,00 15 15 2,08 2,08 54,17 5 270,83 15.382,15
ene-06 1.900,00 63,33 15 15 2,64 2,64 68,61 5 343,06 15.725,21
feb-06 1.900,00 63,33 15 15 2,64 2,64 68,61 5 343,06 16.068,26
mar-06 1.900,00 63,33 15 16 2,64 2,81 68,79 5 343,94 16.412,20
abr-06 1.900,00 63,33 15 16 2,64 2,81 68,79 5 343,94 16.756,13
may-06 1.900,00 63,33 15 16 2,64 2,81 68,79 5 343,94 17.100,07
jun-06 1.900,00 63,33 15 16 2,64 2,81 68,79 21 1.444,53 18.544,59
jul-06 1.900,00 63,33 15 16 2,64 2,81 68,79 5 343,94 18.888,53
ago-06 1.900,00 63,33 15 16 2,64 2,81 68,79 5 343,94 19.232,46
sep-06 1.900,00 63,33 15 16 2,64 2,81 68,79 5 343,94 19.576,40
15/10/2006 1.900,00 63,33 15 16 2,64 2,81 68,79 5 343,94 19.920,34
632
19.920,34
Prestación de Antigüedad: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el pago de este concepto señalando la forma para su determinación, al estipular que después del tercer mes ininterrumpido se servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley el patrono pagará al trabajador dos (02) días adicionales de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario y de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem el salario base para el cálculo de dicha prestación será el devengado en el mes correspondiente. En el presente caso quedó establecido que la prestación de servicios alcanzó la cantidad de nueve (09) años, seis (06) meses y veintiséis (26) días por lo que le corresponde por derecho al demandante, seiscientos treinta y dos (632) días de antigüedad, tomando en cuenta los días adicionales por años de servicio establecidos en el segundo aparte del referido artículo. Este concepto alcanza la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 19.920,34) el monto por este concepto resulta de la metodología aritmética devenida del cuadro ut supra indicado. A este monto resultante por concepto de prestación de antigüedad se le deduce por concepto de anticipo, la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 5.000,00), arrojando como resultado la cantidad de CATORCE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. F. 14.920,34) a favor de la demandante. Así se decide.
Vacaciones y bono vacacional Fraccionados del último período 2006-2007:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
El artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.
De conformidad con los artículos anteriormente descritos, se acuerda el pago de las vacaciones fraccionadas por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 759,96) del período comprendido desde el 20/03/2006 HASTA 19/09/2006 considerando el último salario diario normal de acuerdo con la siguiente operación:
VACACIONES DESDE 20/03/2006 HASTA 19/09/2006 SEGÚN ARTS. 219, 225. Bs. F. 759,96 24 DIAS VACACIONES / 12 MESES = 2 * 6 MESES COMPLETOS = 12 * SALARIO DIARIO Bs. F. 63,33 = Bs. F. 759,96
Bono Vacacional fraccionado por el mismo período la cantidad de QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 506,64).
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 20/03/2006 HASTA 19/09/2006 Bs. F. 506,64 16 DIAS BONO VACACIONAL / 12 MESES = 1,333333 * 6 MESES COMPLETOS = 7,999999 * SALARIO DIARIO Bs. F. 63,33 = 506,64
Utilidades fraccionadas 2007: Desde 01/01/2006 HASTA 15/10/2006.
Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario y como límite máximo el equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En el presente asunto el accionante laboró en el último año la fracción de nueve (09) meses completos de servicios de modo que se ordena al pago por este derecho por la cantidad equivalente a SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 744,08) considerando el último salario integral el cual se determina en base al salario normal más la alícuota de bono vacacional.
UTILIDADES FRACCIONADAS DESDE 01/01/2006 HASTA 15/10/2006 Bs. F. 744,08 (SALARIO DIARIO 63,33 + ALICUOTA BONO VACACIONAL 2,81)= Bs. F. 66,14 15 DIAS UTILIDADES / 12 MESES = 1,25 * 9 MESES COMPLETOS = 11,25 * Bs. F. 66,14 = TOTAL Bs. F. 744,08
Todos los conceptos anteriormente especificados totalizan la cantidad equivalente a DIECISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 16.931,02) por lo que se condena a la empresa demandada Aeropostal Alas de Venezuela C.A. a pagar al demandante la cantidad anteriormente indicada más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en el presente fallo. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo a los fines de determinar los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; 2) El cálculo se computará a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, hasta la fecha de culminación de la misma sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, capitalizando los intereses y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, la Sala de Casación Social en la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 estableció el nuevo criterio que debe acoger este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral, en relación a los intereses moratorios e indexación la cual es del tenor siguiente:
(…) los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.”
Acogiendo el criterio nuevo establecido en la sentencia supra citada se ordena el pago:
1.- De los intereses moratorios y la indexación sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad arrojada y de los montos resultantes de otros conceptos derivados de la relación de trabajo (utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados) mediante experticia complementaria del fallo, la cual el experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución se regirá por los siguientes parámetros:
1.1.- Para el cálculo de los intereses moratorios sobre la cantidad arrojada por concepto de prestación de antigüedad se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 1.1.2. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 1.4. Serán procedentes a partir de la fecha de culminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
1.2. La corrección monetaria sobre el monto condenado por concepto de prestación de antigüedad será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, computado igualmente desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
2. En lo que respecta al monto condenado por otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas) se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008), hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
3. En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos por el experto contable y declarado firme, el juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
Habiendo asistido la razón a la accionante en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
V DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CONFESA a la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MAURIANA ASCANIO, anteriormente identificada, contra la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. TERCERO: Se condena a la empresa demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. a pagar a la ciudadana MAURIANA ASCANIO la cantidad equivalente hoy de DIECISEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UNO BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 16.931,02) por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales CUARTO: Se condena igualmente al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, todo de acuerdo con los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo QUINTO: Se condena en costas a la empresa demandada en conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. JASMIN EGLE ROSARIO.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY MORENO
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) horas de la tarde.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY MORENO
EXP: WP11-L-2008-000331
JER/DS
Mauriana Ascanio contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. /Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
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