REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009)
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000345
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MICHELLE BERAZKA NODA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.545.897.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GÓNZALEZ, MARINA PONTE, ROXANA CABELLO, MARÍA ELENA ESCOBAR, GLORIA PACHECO, YINESKA FRANCO y ENZO PISCITELLI, abogados al servicio de la Procuraduría del Trabajo del Estado Vargas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.600, 28.809, 103.642, 75.309, 45.723, 76.380 y 33.667 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996), anotado bajo el Nº 53, Tomo 73-A-Qto y cuyos Estatutos fueron refundidos según consta de documento registrado por ante esa misma oficina, en fecha catorce (14) de febrero del año dos mil siete (2007), bajo el Nº 77, Tomo 1513-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MUSTAFÁ FLORES, NYDIA GONZÁLEZ, BILLY FRANCO, ROSANT RODRÍGUEZ, VANESSA QUINTERO AGUILERA, NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ, CINTHYA PEREIRA REINA, MARÍA ANGÉLICA BETANCOURT, RICHARD QUINTANA LEÓN, y KARLA TABBAKH SAYEGH Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 24.816, 73.828, 89.786, 115.458, 112.706, 83.883, 107.230, 129.964, 69.223 y 112.917 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio el catorce (14) de agosto de dos mil ocho (2008) mediante libelo de demanda, interpuesto por la Procuradora de Trabajadores YINESKA FRANCO, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana MICHELLE BERAZKA NODA GONZALEZ, contra la Sociedad Mercantil “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, siendo practicada la notificación en fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008); culminadas las fases de sustanciación y mediación por cuanto en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil ocho (2008) la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, se declaró concluida la misma y se incorporaron las pruebas promovidas por las partes, siendo remitido el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con la Doctrina emanada de la Sala de Casación Social, en Sentencia No. 1300 de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004).
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual tuvo lugar el veintiséis (26) de febrero de mil nueve (2009). De dicha audiencia se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hace previa las siguientes consideraciones:
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la ciudadana MICHELLE BERAZKA NODA GONZALEZ, en su escrito libelar, señala lo siguiente:
1) Que comenzó a prestar servicio para la Sociedad Mercantil “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A”, en fecha primero (01) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), desempeñando el cargo de SECRETARIA II, devengando como último salario mensual la cantidad de OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 804,90), equivalente a un salario diario de VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 26,83).
2) Que finalizó la relación de trabajo por renuncia voluntaria en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007), sin que hasta la fecha la empresa haya cancelado los conceptos laborales debidos al término de la relación laboral.
3) Que ante la falta de pago hasta la fecha, fue que la hoy demandante ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas a plantear reclamación, siendo infructuosas las gestiones, según consta en acta levantada de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil siete.
4) Que la relación de trabajo en la empresa demandada fue por siete (07) años, once (11) meses y veintidós (22) días.
5) Que los salarios durante toda la relación de trabajo, fueron los siguientes:
AÑO
SALARIO Bs. F.
1999 90,00
2000 180,00
2001 180,00
2002 199,80
2003 399,90
2004 480,00
2005 632,50
2006 804,90
2007 804,90
6) Que a la parte demandada le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas y cesta ticket, la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 12.585,85), los cuales se desglosan de la siguiente manera:
CONCEPTO TOTAL
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
DESDE 1999 HASTA 2007 Bs. F. 9.578,85
VACACIONES FRACC. 2007 Bs. F. 959,17
BONO VAC. FRACC. 2007 Bs. F. 643.92
UTILIDADES FRACC. 2007 Bs. F. 368,91
CESTA TICKET DE LOS MESES MARZO (07) días, ABRIL (20 días), MAYO (22 días) , JUNIO (21) días) Y JULIO (20 días) 2007 total :(90 DÍAS) Bs. F. 1.035,00
Total Bs. F. Bs. F. 12.585,85
7) Por último, que la empresa demandada adeuda a la actora los intereses de prestaciones sociales y los intereses moratorios, según lo establecido en el artículo 92 de La Constitución Bolivariana de Venezuela.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Ahora bien, en la presente causa la parte demandada no dio contestación de la demanda en vista de su incomparecencia a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, activándose por esto último la presunción de la admisión de los hechos de carácter relativo. Siendo ello así, recaía en la demandada la carga de demostrar la ilegalidad de la acción, es decir que la misma se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico o que la pretensión es contraria a derecho, es decir, demostrar que la Ley a los hechos alegados por la parte demandante no otorga la consecuencia jurídica peticionada, en conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 1.300 de fecha quince (15) de octubre de dos mi cuatro (2004). La parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública de evacuación de las pruebas fijada para el día veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009), resultando forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por confesa en cuanto sea procedente en derecho la pretensión del demandante.
En efecto el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (subrayado y negrillas del Tribunal).
Observa este Tribunal, que tal como se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante. (Sentencia 2.200 del 1° de noviembre de 2007 la cual acoge el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810 del 18 de abril de 2006).
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº845 de fecha 11 de mayo de 2006, expediente AAA60-S-2005-001599, caso A.A. Díaz contra C.A. Danaven reiteró el alcance de la pretensión contraria a derecho al señalar lo siguiente:
“Ahora bien, el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.
Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho.” (Colección Jurisprudencial Ramírez & Garay. T. 233 -843-06 b Pág. 753)
De los criterios jurisprudenciales ut supra citados se colige primeramente que la declaratoria de confesión debe estar precedida de la verificación que debe realizarse en cuanto a que la petición del accionante no sea contraria a derecho. Siendo ello así, el presente asunto gira en torno a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados y en vista de presunción de admisión de hechos de carácter relativo, (confesión ficta) a la parte demandada sólo le resta la posibilidad de probar la improcedencia de los conceptos demandados con los medios probatorios aportados en el proceso.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
DELIMITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
No obstante, en el presente caso se configura la presunción de admisión de hechos de carácter relativo, (confesión ficta) como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio; en este orden de ideas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece una definición de presunción en su artículo 118, cuando señala taxativamente lo siguiente:
“La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial”.
Asimismo, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los casos de las presunciones legales de carácter relativo el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Cuando la ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción”.
De la normativa ut supra señalada se colige que le corresponde a la empresa demandada la carga de desvirtuar la presunción iuris tantum (confesión ficta) que se activó en su contra. Así se decide.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
En conformidad con la normativa y criterios supra citados en concordancia a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a analizar los medios probatorios aportados por las partes al inicio de la audiencia preliminar a fin de determinar en primer lugar si la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, pues de lo contrario, no podrá estimarse a pesar de que haya operado la confesión ficta del demandado y verificar si de los mismos se deduce algún elemento que desvirtúe la presunción de la confesión ficta que operó en el presente asunto o si se cumplieron los requisitos para declarar confesa a la accionada. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandante:
1. Capítulo I.- Reprodujo el mérito favorable de los autos: En este sentido este Tribunal ratifica lo señalado en el auto de admisión de pruebas con respecto al mérito favorable de autos al establecer que el mismo no constituye medio de prueba sino invocación del principio de la comunidad de la prueba que es de obligatoria observancia por los Jueces de la República, criterio que es confirmado en Decisión N° 765, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente:
“…sobre este aspecto se ha pronunciado en reiteradas ocasiones la Sala, afirmando de que la reproducción del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo I, no se trata de promoción alguna de pruebas que deban ser valoradas”.
2. Capítulo II.- DOCUMENTALES:
Promovió marcado con anexo “A”, “copia certificada del expediente administrativo que se encuentra en la Sala de Reclamos, Conciliaciones y Cálculos, constante de dieciséis (16) folios útiles, cursante a los folios treinta (30) al cuarenta y cinco (45) del presente expediente y por cuanto no fueron impugnadas por la parte demandada en vista de su incomparecencia a la audiencia oral y pública este Tribunal la aprecia y merece valor probatorio en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose lo aducido por la hoy demandante que introdujo reclamo con el objeto de solicitar el pago de sus prestaciones sociales ante la Inspectoría del trabajo del estado Vargas en fecha trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007), signado con el número de expediente 036-2007-03-01713 aduciendo que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el primero (1ero) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999); la fecha de egreso a la empresa fue en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007), desempeñando el cargo de secretaria, que devengo como primer salario el monto equivalente hoy a NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 90,00) y como último salario mensual el equivalente hoy a OCHOCIENTOS CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 804,90), según planilla de cálculos de prestaciones sociales, el cual arrojo la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 9.532,31), más monto no especificado por cesta ticket pendiente, auto de admisión de fecha catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007), librándose cartel de notificación de dicho procedimiento a la empresa demandada Aeropostal Alas de Venezuela C.A. practicándose la misma en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007), levantándose acta de que en fecha veintiséis (26) de noviembre del mismo año que la empresa demandada no asistió al acto de conciliación, librando auto para dejar constancia de la no comparecencia en fecha primero (1º) de diciembre de dos mil siete (2007) remitiéndose memorando en la misma fecha a la Sala de Reclamos, Conciliación y Cálculos para que inicie procedimiento de sanción, conforme a los artículos 642 y 647 de la Ley Orgánica del trabajo, se libra nuevamente librar cartel de notificación a fin de que tenga lugar el acto de conciliación por la reclamación de prestaciones sociales incoada por la actora, recibido en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil ocho (2008), levantándose nuevamente acta de la no comparecencia, manifestando la accionante su voluntad de continuar con la reclamación ante la Procuraduría del Trabajo. Así se establece.
3. Capítulo III.- INSPECCIÓN JUDICIAL.- En los libros diarios, mayores y otros documentos donde se llevaba la contabilidad fiscal, para evidenciar todo lo reclamado por la representación judicial de la demandante por prestaciones sociales y el cargo desempeñado por la demandante dentro de la empresa demandada, en este sentido, este Tribunal declaró Inadmisible la inspección judicial solicitada, razón por la cual no tiene medio probatorio que valorar. Así se establece.
4. Capítulo IV.- Invoca la presunción legal en conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto, este Tribual no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse, por cuanto lo invocado forma parte del principio Novit Curia.- Así se decide.
Pruebas de la parte Demandada:
Capítulo I.- Reprodujo el mérito favorable de los autos: En ese sentido, este Tribunal observa que dicha mención implica uno de los principios rectores del sistema probatorio exhaustivamente desarrollado por la jurisprudencia y la doctrina venezolana, de modo tal que por sí mismo no implica medio probatorio alguno y por ende nada tiene esta Sentenciadora no tiene materia probatoria sobre la cual pronunciarse, por cuanto lo invocado forma parte del principio Novit Curia.- Así se decide.
1.- Capítulo II.- DOCUMENTALES:
Marcada con la letra “B”, Cálculo de Liquidación de Prestaciones Sociales”, en tal sentido, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse por cuanto la prueba promovida no consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, asimismo en acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 08 de octubre de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, tampoco consta dicha prueba. Así se establece.
Promovió marcados con las letras “C1, C2 y C3”, “Últimos tres (03) recibos de Pago de Salarios”, correspondiente a la última quincena del mes de mayo, junio, julio y la primera quincena del mes de agosto del año 2007; marcados con las letras “D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, y D8”, “Copia de los Recibos de Pagos de Utilidades, donde se refleja la cancelación de este concepto correspondiente a los años 1999, 2000, 2001, 2002,2003, 2004, 2005 y 2006; marcados con las letras “E1, “E2, “E3, “E4, “E5, E6, E7, E8, E9, E10, E11, E12, E13, E14 y E15”, “Copia de los Recibos de Pago por concepto de Vacaciones con sus respectivas solicitudes”, donde se refleja la cancelación de este concepto correspondiente a los periodos 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007; marcado con las letras “F1 y F2”, “Solicitud de anticipo de prestaciones sociales con su respectivo comprobante de pago”, por la suma de TRES MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 3.026,86); marcado con las letras “G1, G2, G3, G4 y G5”, “Copia de recibos de pago por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y los intereses sobre los mismos”, correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, todos cursantes desde el folio cincuenta y uno (51) al ochenta y tres (83) del presente.
Las documentales marcadas con las letras “C1, C2, C3”, “D1, D2, D3, D4, D5, D6, D7, D8”, “E2, E4, E6, E8, E10, E12, E14”, “F2”, “G1, G2, G3, G4 y G5” constituyen copias de impresiones del sistema informático de nómina de la empresa demandada los cuales se desechan a tenor de lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la certeza de su existencia y originalidad no pudo ser constatada con la presentación de los originales de los referidos documentos u otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de su promovente, dada su incomparecencia a la audiencia oral y pública. Así se decide.
Ahora bien, con relación a las documentales de Solicitudes de vacaciones marcados con las letras de la “E1”, “E3”,”E7”, “E9”, “E11”, “E13”, “E15” las mismas no fueron desconocidas por la accionante en la audiencia oral y pública, por tanto, merecen eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas que la empresa autorizó el disfrute de las vacaciones de los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, observándose que la “E5” no fue autorizada por representante de la empresa. No obstante, las mismas se desechan por no aportar nada a la solución del presente caso por no ser períodos reclamados por la actora. Y con respecto a la “E15” relativa al período 2006-2007, se evidencia que fue autorizado el disfruta a partir del 1º de septiembre de 2007, fecha posterior a la fecha de la terminación laboral, por tanto, queda demostrado que la demandante no disfrutó el último período de vacaciones. Así se establece.
Con relación a la solicitud de anticipo y/o préstamos de prestaciones sociales marcada con la letra “F1”, la misma se consigna en original y por cuanto no fue desconocida por la parte contraria en audiencia oral y pública, este Tribunal le merece eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la accionante solicitó un anticipo por un monto equivalente hoy a TRES MIL VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 3.026,86), cantidad equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de las prestaciones sociales y que fue aprobado por el Departamento de Recursos Humanos, por tanto dicho monto será considerado de ser declarado procedente la prestación de antigüedad. Así se establece.
2.- Capítulo III.- INFORMES:
Dirigida al Banco Provincial, Agencia Principal ubicada en San Bernardino, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en este sentido, este Tribunal declaró Inadmisible la prueba de informe solicitada, razón por la cual no tiene medio probatorio que valorar. Así se establece.
3.- Capítulo II.- TESTIMONIALES:
Promovió el testimonio de la Ciudadana Yamery Torres, titular de la Cedula de identidad N° V- 13.374.618. Vista la incomparecencia de la ciudadana antes identificada para rendir testimonio en la audiencia de juicio oral y pública, se declaró desierto el acto razón por la este Tribunal no tiene medio probatorio que valorar. Así se establece.
Analizadas las pruebas cursantes en autos quedó determinada primeramente, la certeza de los hechos planteados por la parte demandante en su escrito libelar estos son: La existencia de la relación laboral, el monto por concepto de anticipo de prestaciones sociales recibido por la actora por un monto equivalente hoy a TRES MIL VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 3.026,86), tal como se evidenció de las documentales cursantes a los folios sesenta y dos (62), sesenta y cuatro (64), sesenta y seis (66), sesenta y ocho (68), setenta (70), setenta y dos (72), setenta y cuatro (74), setenta y seis (76) y setenta y siete (77).
Ahora bien, por cuanto la empresa demandada no logró desvirtuar los demás hechos afirmados por la accionante en su escrito libelar, se tienen como ciertos ciertos la fecha de inicio el primero (01) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), la causa de terminación de la relación de trabajo por renuncia voluntaria por parte del demandante en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007); el último cargo desempañado como Secretaria II y los salarios devengados durante la relación de trabajo, los cuales serán aplicados a los efectos de determinar los montos que por derecho le correspondan a la demandante. Así se decide.
En virtud de las consideraciones indicadas ut supra se concluye que la acción por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por la ciudadana MICHELLE BERAZKA NODA GONZALEZ, contra la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. no es contraria a derecho, y por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de la confesión ficta activada en su contra y al no haber demostado el pago liberatorio de los conceptos reclamados incluyendo el pago del cesta Ticket de los meses marzo, abril, mayo, junio, y julio del dos mil siete (2007), en consecuencia se declara CONFESA a la referida empresa quedando solo por determinar los conceptos procedentes. Así se decide.
De seguidas pasa este Tribunal a establecer los conceptos y montos procedentes en aplicación del principio iura novit curia en los siguientes términos:
Nombre de la trabajadora: Michelle Berazka Noda González.
Fecha de ingreso: 01 de septiembre de 1999.
Fecha de egreso por renuncia: 23 de agosto de 2007.
Tiempo de servicio: 7 años, 11 meses y 22 días.
Ultimo salario básico mensual: Bs. F. 804,90
Ultimo salario diario: Bs. F. 26.83 (resultado de dividir el último salario mensual entre 30 días).
Alícuota de bono vacacional: Bs. F. 1.04 (resultado de multiplicar 14 días de bono vacacional por el salario diario normal Bs. F. 26.83 y dividirlo entre 360 días).
Alícuota de utilidades: Bs. F. 1.12 (resultado de multiplicar 15 días de utilidades por el salario diario normal Bs. F. 26.83 y dividirlo entre 360 días).
Salario integral diario: Bs. F. 28.99 (resultado de la sumatoria del salario normal Bs. F. 26.83 diario más la alícuota de utilidades Bs. F 1.12 más la alícuota de bono vacacional Bs. F 1.04).
Salario a los efectos de determinar el concepto de utilidades fraccionadas: Bs. F. 27,87 (resultado de la sumatoria de salario diario normal F. 26.83 más la alícuota de bono vacacional Bs. F. 1.04). Según decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000.
Conceptos Procedentes: Prestación de Antigüedad
DEMANDANTE: MICHELLE BERAZKA NODA GÓNZALEZ DEMANDADO: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A. CARGO: SECRETARIA II INGRESO: 01/09/1999 EGRESO: 23/08/2007 Tiempo efectivo : 7 años 11 meses 22 días
Mes/Año Salario Normal Mensual Salario Diario Ref
Util. Ref. Bono Vac. Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada
01/09/1999
oct-99
nov-99
dic-99 90,00 3,00 15 7 0,13 0,06 3,18 5 15,92 15,92
ene-00 180,00 6,00 15 7 0,25 0,12 6,37 5 31,83 47,75
feb-00 180,00 6,00 15 7 0,25 0,12 6,37 5 31,83 79,58
mar-00 180,00 6,00 15 7 0,25 0,12 6,37 5 31,83 111,42
abr-00 180,00 6,00 15 7 0,25 0,12 6,37 5 31,83 143,25
may-00 180,00 6,00 15 7 0,25 0,12 6,37 5 31,83 175,08
jun-00 180,00 6,00 15 7 0,25 0,12 6,37 5 31,83 206,92
jul-00 180,00 6,00 15 7 0,25 0,12 6,37 5 31,83 238,75
ago-00 180,00 6,00 15 7 0,25 0,12 6,37 5 31,83 270,58
sep-00 180,00 6,00 15 8 0,25 0,13 6,38 5 31,92 302,50
oct-00 180,00 6,00 15 8 0,25 0,13 6,38 5 31,92 334,42
nov-00 180,00 6,00 15 8 0,25 0,13 6,38 5 31,92 366,33
dic-00 180,00 6,00 15 8 0,25 0,13 6,38 5 31,92 398,25
ene-01 180,00 6,00 15 8 0,25 0,13 6,38 5 31,92 430,17
feb-01 180,00 6,00 15 8 0,25 0,13 6,38 5 31,92 462,08
mar-01 180,00 6,00 15 8 0,25 0,13 6,38 5 31,92 494,00
abr-01 180,00 6,00 15 8 0,25 0,13 6,38 5 31,92 525,92
may-01 180,00 6,00 15 8 0,25 0,13 6,38 5 31,92 557,83
jun-01 180,00 6,00 15 8 0,25 0,13 6,38 5 31,92 589,75
jul-01 180,00 6,00 15 8 0,25 0,13 6,38 5 31,92 621,67
ago-01 180,00 6,00 15 8 0,25 0,13 6,38 5 31,92 653,58
sep-01 180,00 6,00 15 9 0,25 0,15 6,40 7 44,80 698,38
oct-01 180,00 6,00 15 9 0,25 0,15 6,40 5 32,00 730,38
nov-01 180,00 6,00 15 9 0,25 0,15 6,40 5 32,00 762,38
dic-01 180,00 6,00 15 9 0,25 0,15 6,40 5 32,00 794,38
ene-02 199,80 6,66 15 9 0,28 0,17 7,10 5 35,52 829,90
feb-02 199,80 6,66 15 9 0,28 0,17 7,10 5 35,52 865,42
mar-02 199,80 6,66 15 9 0,28 0,17 7,10 5 35,52 900,94
abr-02 199,80 6,66 15 9 0,28 0,17 7,10 5 35,52 936,46
may-02 199,80 6,66 15 9 0,28 0,17 7,10 5 35,52 971,98
jun-02 199,80 6,66 15 9 0,28 0,17 7,10 5 35,52 1.007,50
jul-02 199,80 6,66 15 9 0,28 0,17 7,10 5 35,52 1.043,02
ago-02 199,80 6,66 15 9 0,28 0,17 7,10 5 35,52 1.078,54
sep-02 199,80 6,66 15 10 0,28 0,19 7,12 9 64,10 1.142,65
oct-02 199,80 6,66 15 10 0,28 0,19 7,12 5 35,61 1.178,26
nov-02 199,80 6,66 15 10 0,28 0,19 7,12 5 35,61 1.213,87
dic-02 199,80 6,66 15 10 0,28 0,19 7,12 5 35,61 1.249,48
ene-03 399,90 13,33 15 10 0,56 0,37 14,26 5 71,28 1.320,76
feb-03 399,90 13,33 15 10 0,56 0,37 14,26 5 71,28 1.392,04
mar-03 399,90 13,33 15 10 0,56 0,37 14,26 5 71,28 1.463,32
abr-03 399,90 13,33 15 10 0,56 0,37 14,26 5 71,28 1.534,60
may-03 399,90 13,33 15 10 0,56 0,37 14,26 5 71,28 1.605,88
jun-03 399,90 13,33 15 10 0,56 0,37 14,26 5 71,28 1.677,15
jul-03 399,90 13,33 15 10 0,56 0,37 14,26 5 71,28 1.748,43
ago-03 399,90 13,33 15 10 0,56 0,37 14,26 5 71,28 1.819,71
sep-03 399,90 13,33 15 11 0,56 0,41 14,29 11 157,22 1.976,93
oct-03 399,90 13,33 15 11 0,56 0,41 14,29 5 71,46 2.048,39
nov-03 399,90 13,33 15 11 0,56 0,41 14,29 5 71,46 2.119,86
dic-03 399,90 13,33 15 11 0,56 0,41 14,29 5 71,46 2.191,32
ene-04 480,00 16,00 15 11 0,67 0,49 17,16 5 85,78 2.277,10
feb-04 480,00 16,00 15 11 0,67 0,49 17,16 5 85,78 2.362,88
mar-04 480,00 16,00 15 11 0,67 0,49 17,16 5 85,78 2.448,66
abr-04 480,00 16,00 15 11 0,67 0,49 17,16 5 85,78 2.534,43
may-04 480,00 16,00 15 11 0,67 0,49 17,16 5 85,78 2.620,21
jun-04 480,00 16,00 15 11 0,67 0,49 17,16 5 85,78 2.705,99
jul-04 480,00 16,00 15 11 0,67 0,49 17,16 5 85,78 2.791,77
ago-04 480,00 16,00 15 11 0,67 0,49 17,16 5 85,78 2.877,54
sep-04 480,00 16,00 15 12 0,67 0,53 17,20 13 223,60 3.101,14
oct-04 480,00 16,00 15 12 0,67 0,53 17,20 5 86,00 3.187,14
nov-04 480,00 16,00 15 12 0,67 0,53 17,20 5 86,00 3.273,14
dic-04 480,00 16,00 15 12 0,67 0,53 17,20 5 86,00 3.359,14
ene-05 632,40 21,08 15 12 0,88 0,70 22,66 5 113,31 3.472,45
feb-05 632,40 21,08 15 12 0,88 0,70 22,66 5 113,31 3.585,75
mar-05 632,40 21,08 15 12 0,88 0,70 22,66 5 113,31 3.699,06
abr-05 632,40 21,08 15 12 0,88 0,70 22,66 5 113,31 3.812,36
may-05 632,40 21,08 15 12 0,88 0,70 22,66 5 113,31 3.925,67
jun-05 632,40 21,08 15 12 0,88 0,70 22,66 5 113,31 4.038,97
jul-05 632,40 21,08 15 12 0,88 0,70 22,66 5 113,31 4.152,28
ago-05 632,40 21,08 15 12 0,88 0,70 22,66 5 113,31 4.265,58
sep-05 632,40 21,08 15 13 0,88 0,76 22,72 15 340,79 4.606,38
oct-05 632,40 21,08 15 13 0,88 0,76 22,72 5 113,60 4.719,98
nov-05 632,40 21,08 15 13 0,88 0,76 22,72 5 113,60 4.833,57
dic-05 632,40 21,08 15 13 0,88 0,76 22,72 5 113,60 4.947,17
ene-06 804,90 26,83 15 13 1,12 0,97 28,92 5 144,58 5.091,75
feb-06 804,90 26,83 15 13 1,12 0,97 28,92 5 144,58 5.236,34
mar-06 804,90 26,83 15 13 1,12 0,97 28,92 5 144,58 5.380,92
abr-06 804,90 26,83 15 13 1,12 0,97 28,92 5 144,58 5.525,51
may-06 804,90 26,83 15 13 1,12 0,97 28,92 5 144,58 5.670,09
jun-06 804,90 26,83 15 13 1,12 0,97 28,92 5 144,58 5.814,67
jul-06 804,90 26,83 15 13 1,12 0,97 28,92 5 144,58 5.959,26
ago-06 804,90 26,83 15 13 1,12 0,97 28,92 5 144,58 6.103,84
sep-06 804,90 26,83 15 14 1,12 1,04 28,99 17 492,85 6.596,69
oct-06 804,90 26,83 15 14 1,12 1,04 28,99 5 144,96 6.741,65
nov-06 804,90 26,83 15 14 1,12 1,04 28,99 5 144,96 6.886,61
dic-06 804,90 26,83 15 14 1,12 1,04 28,99 5 144,96 7.031,56
ene-07 804,90 26,83 15 14 1,12 1,04 28,99 5 144,96 7.176,52
feb-07 804,90 26,83 15 14 1,12 1,04 28,99 5 144,96 7.321,48
mar-07 804,90 26,83 15 14 1,12 1,04 28,99 5 144,96 7.466,43
abr-07 804,90 26,83 15 14 1,12 1,04 28,99 5 144,96 7.611,39
may-07 804,90 26,83 15 14 1,12 1,04 28,99 5 144,96 7.756,35
jun-07 804,90 26,83 15 14 1,12 1,04 28,99 5 144,96 7.901,30
jul-07 804,90 26,83 15 14 1,12 1,04 28,99 5 144,96 8.046,26
Agost-07 804,90 26,83 15 14 1,12 1,04 28,99 5 144,96 8.191,22
507
8.191,22
Prestación de Antigüedad: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el pago de este concepto señalando la forma para su determinación, al estipular que después del tercer mes ininterrumpido se servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley el patrono pagará al trabajador dos (02) días adicionales de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario y de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 146 eiusdem el salario base para el cálculo de dicha prestación será el devengado en el mes correspondiente. En el presente caso quedó establecido que la prestación de servicios alcanzó la cantidad de siete (07) años, once (11) meses y veintidós (22) días por lo que le corresponde por derecho al demandante, quinientos siete (507) días de antigüedad, tomando en cuenta los días adicionales por años de servicio establecidos en el segundo aparte del referido artículo. Este concepto alcanza la cantidad de OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. F. 8.191,22); el monto por este concepto resulta de la metodología aritmética devenida del cuadro ut supra indicado. A este monto resultante por concepto de prestación de antigüedad se le deduce por concepto de anticipo, la cantidad de TRES MIL VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 3.026,86), arrojando como resultado la cantidad de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. F. 5.164,36) a favor de la demandante. Así se decide.
Vacaciones y bono vacacional Fraccionados período 2006-2007.
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
El artículo 225. Cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de esta Ley, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido.
De conformidad con los artículos anteriormente descritos, se acuerda el pago de las vacaciones fraccionadas por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 541,07) del período comprendido desde 02/09/2006 hasta 23/08/2007 considerando el último salario diario normal de acuerdo con la siguiente operación:
VACACIONES FRACCIONADAS DESDE 02/09/2006 HASTA 23/08/2007 SEGÚN ARTS. 219, 225 L.O.T. Bs. F. 541,07 22 DIAS VACACIONES/12 MESES= 1,833333 * 11 MESES COMPLETOS = 20,166666 * SALARIO DIARIO Bs. F. 26,83 = Bs. F. 541,07
Bono Vacacional fraccionado por el mismo período la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 344,32).
BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. F. 344,32 14 DIAS BONO VACACIONAL / 12 MESES = 1,166666 * 11 MESES COMPLETOS = 12,833332 * SALARIO DIARIO Bs. F. 26,83 = 344,32
Utilidades fraccionadas 2007: Desde 01/01/2007 hasta 23/08/2007.
Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario y como límite máximo el equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. En el presente asunto el accionante laboró en el último año la fracción de siete (07) meses completos de servicios de modo que se ordena el pago de este derecho por la cantidad equivalente a DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 243.86) considerando el último salario integral el cual se determina en base al salario normal más la alícuota de bono vacacional.
UTILIDADES FRACCIONADAS ART. 174 L.O.T. DESDE 01/01/2007 HASTA 23/08/2007 Bs. F. 243,86 (SALARIO DIARIO 26,83 + ALICUOTA BONO VACACIONAL 1,04)= Bs. F. 27,87 15 DIAS UTILIDADES / 12 MESES = 1,25 * 7 MESES COMPLETOS = 8,75 * Bs. F. 27,87 = TOTAL Bs. F. 243,86
Cesta ticket:
Con respecto a la reclamación de cesta ticket que hace la actora, es necesario para esta sentenciadora hacer referencia a lo que establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores Decreto Nº 4.448 de fecha 25 de abril de 2006, el cual establece:
“Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarle retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Subrayado del Tribunal).
Del contenido de la referida disposición se colige que en caso de incumplimiento por parte de la empresa de este beneficio social deberá ser pagado en base a la unidad tributaria al momento en que se verifique su cumplimiento, es decir, en la oportunidad del pago efectivo. Así las cosas, en el caso bajo estudio no se ha verificado o materializado el pago por este concepto, por lo que se aplica la unidad tributaria prevista en la Gaceta Oficial Nº 28.855 de fecha veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008), a razón de CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 46,00), y en el caso de que la empresa no cumpliere voluntariamente la sentencia se aplicará la unidad tributaria vigente para la fecha en la que se materialice el pago, para lo cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, elaborará el respectivo cálculo en base al Cero Veinticinco por ciento (0.25%) de la unidad tributaria al momento de verificarse el pago.
En base a lo establecido ut supra se determina el pago del concepto según el siguiente cuadro:
CALCULO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN
Mes y Año Valor de la Unidad Tributaria vigente al 26/02/2009 Bs. F. 0,25 x U.T. Días Laborados Montos a pagar
mar-07 46,00 11,50 7 80,50
abr-07 46,00 11,50 20 230,00
may-07 46,00 11,50 22 253,00
jun-07 46,00 11,50 21 241,50
jul-07 46,00 11,50 20 230,00
TOTAL 90 1.035,00
Todos los conceptos anteriormente especificados totalizan la cantidad equivalente a SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 7.328.61) por lo que se condena a la empresa demandada Aeropostal Alas de Venezuela C.A. a pagar a la demandante la cantidad anteriormente indicada más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en el presente fallo. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena realizar experticia complementaria del presente fallo a los fines de determinar los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; 2) El cálculo se computará a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, hasta la fecha de culminación de la misma sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, capitalizando los intereses y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Ahora bien, la Sala de Casación Social en la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 estableció el nuevo criterio que debe acoger este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral, en relación a los intereses moratorios e indexación la cual es del tenor siguiente:
(…) los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.”
Acogiendo el criterio nuevo establecido en la sentencia supra citada se ordena el pago:
1.- De los intereses moratorios y la indexación sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad arrojada y de los montos resultantes de otros conceptos derivados de la relación de trabajo (utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados) mediante experticia complementaria del fallo, la cual el experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución se regirá por los siguientes parámetros:
1.1.- Para el cálculo de los intereses moratorios sobre la cantidad arrojada por concepto de prestación de antigüedad se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 1.1.2. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 1.4. Serán procedentes a partir de la fecha de culminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
1.2. La corrección monetaria sobre el monto condenado por concepto de prestación de antigüedad será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, computado igualmente desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
2. En lo que respecta al monto condenado por otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas) se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada diecinueve (19) de septiembre de dos mil ocho (2008), hasta que la sentencia quede definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales y será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. El monto condenado por concepto de beneficio de alimentación no está sujeto a indexación ni intereses moratorios por no formar parte del salario. Así se decide.-
3. En caso de que la empresa demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, una vez liquidada la deuda de acuerdo al informe consignado en autos por el experto contable y declarado firme, el juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. Así se decide.
Habiendo asistido la razón a la accionante en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
V DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFESA a la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MICHELLE BERAZKA NODA GONZALEZ, anteriormente identificada, contra la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. TERCERO: Se condena a la empresa demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. a pagar a la ciudadana MICHELLE BERAZKA NODA GONZALEZ la cantidad equivalente hoy de SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 7.328,61) por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales CUARTO: Se condena igualmente el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, todo de acuerdo con los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo QUINTO: Se condena en costas a la empresa demandada en conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. JASMIN EGLE ROSARIO.
LA SECRETARIA
ABG. NELLY MORENO
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA
ABG. NELLY MORENO
EXP: WP11-L-2008-000345
JER/DS
Michelle Berka Noda González contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. /Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
|