REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dos (02) de marzo del año (2009)
Años 198º y 150

ASUNTO: WP11-R-2009-000004
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000366

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACCIONANTE: CESAR AUGUSTO PEREZ MATOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 7.993.483.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JESUS CASTELLANOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 42.051.

PARTES CO-DEMANDADAS: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO Y VENEZOLANA DE TURISMO S.A. (VENETUR).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA: MÓNICA HERNANDEZ LEON, MANUEL JOSE ESCAURIZA SANCHEZ, ELIO GONZALO ROA RIOS, MARISABEL RON CHACIN, AXA ZEIDEN LÓPEZ, HILDA QUIÑONES MORALES, LUISSANA MEJIAS GAMEZ, MAGALLY ABOUD SOL, CLARA ELENA BOGGIO VOLCAN, HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA, ANGIE ANDREINA ARAGORT ALFFARO, SYLVIA CRISTINA MARTINEZ VARGAS, HERNAN JOSE BONALDE GARCIA, EDGAR DANIEL PATIÑO BLANCO, GERALLYS DEL VALLE GAMEZ REYES Y GUILLERMO TARIBA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 111.362, 64.660, 99.311, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 13.841, 72.120, 111.837, 123.059, 62.670, 72.826, 42.829, 129.699 y 127.922, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA EMPRESA VENEZOLANA DE TURISMO S.A. (VENETUR): DENNIYE SALINAS MOTA y ADDY MATHEUS LOVERA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números: 116.876 y 103.672, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil ocho (2008), por el profesional del derecho HERNAN BONALDE, en su carácter apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil ocho (2008).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil nueve (2009), en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil nueve (2009), se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día diecisiete (17) de febrero del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA

Señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

“…Esta representación considera importante hacer esta apelación en virtud en que nosotros sostenemos que el Ministerio del Turismo, sostenemos la falta de cualidad de mi representada en vista que no tenemos (…) ningún interés directo ni indirecto, con el señor Cesar Augusto Pérez Matos, en tal sentido, yo solicito del Tribunal tomar en cuenta que nosotros interés, también, en la Audiencia Preliminar la empresa Venetur no asistió (…) entonces, consideramos prudente que este Tribunal tome las medidas de rigor, asimismo, quiero resaltar que la Marina de Caraballeda está conformada por unas instalaciones que esta el Hotel Guaicamacuto y eso paso (…) al Ministerio de Producción y Comercio, después de promulgada la Ley de Turismo eso paso al Ministerio del Turismo y posteriormente paso a Venetur, de Venetur fue transferido a la República sin pasivos laborales, según se hace constar en la cláusula octava en tal sentido, y por lo dicho en esta pequeña síntesis yo solicito a este Tribunal que revoque la sentencia del veinticinco (25) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), así como declare la falta de cualidad de mi representada, eso es todo”.


-IV-
MOTIVA

Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, verificar la procedencia de la falta de cualidad de la República por argumentar la parte apelante que en su escrito de contestación no admite la prestación del servicio ni la relación laboral por lo que considera que el Tribunal A-Quo, no delimitó correctamente la carga de la prueba, y corroborar la procedencia de la admisión de los hechos con respecto a la codemandada Venetur C.A.


Ahora bien, este Tribunal seguidamente se pronunciará en relación a la procedencia de la falta de cualidad de la República por considerar la parte apelante que no admitió ni la prestación del servicio ni la relación laboral del accionante. En este sentido, el Tribunal A-Quo, señaló en la decisión objeto de apelación con respecto a los puntos apelados lo siguiente:
“Se observa que la presente solicitud tiene como sujeto pasivo, el Ministerio del Poder Popular para el Turismo, quien era el propietario del inmueble para el momento de la extinción de la relación laboral, así las cosas, se puede evidenciar que la parte accionada esgrime como bastión de su defensa, la falta de cualidad que tiene la República para fungir como sujeto pasivo en la presente causa (…)

(…) En tal sentido del material probatorio aportado en autos no se evidencia que haya emergido de modo alguno la falsedad de los dichos del accionante. Más aún al quedar despejado el hecho que para el momento del despido sufrido por el accionante, el inmueble se encontraba en posesión de la República Bolivariana de Venezuela, quien siempre ha sido propietaria del inmueble, por lo que será ésta la responsable del cumplimiento de los derechos laborales que ostenta el trabajador, partiendo de la simple premisa que la misma no cumplió con la carga procesal de desvirtuar los hechos alegados por el accionante deviniendo así en improcedente la falta de cualidad alegada. Así se decide.

(…) Con respecto a la admisión de los hechos por parte de la co-demandada Venezolana de Turismo C.A., es menester ratificar lo expresado anteriormente por este Tribunal, en el sentido que es una empresa del Estado, la cual a pesar de poseer personalidad jurídica propia, al ser demandada se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, en consecuencia, le es aplicable todas aquellas prerrogativas fiscales y procesales que se le otorgan a la República, Estados y Municipios, (...) teniéndose por contradichas las acciones, y por analogía, goza de los mismos privilegios y prerrogativas de los que goza la República en juicio (…)

(…) En ese orden de ideas, pese a que la aludida Co-demandada, no dio contestación a la demanda, se entienden contradichos todos y cada unos de los alegatos de la parte accionante, y por vía de consecuencia resulta en manifiestamente improcedente la admisión de los hechos invocada. Así se establece. (…)

(…) En tal sentido, se observa que tal como ha quedo evidenciado era el propietario del inmueble para el momento de la extinción de la relación laboral. Asimismo se puede concluir, que si bien la Co-demandada se desconoce la relación laboral, existe un reconocimiento de la prestación del servicio por parte del trabajador, (…) por vía de consecuencia operó la inversión de la carga de la prueba, recayendo así sobre la República Bolivariana de Venezuela, la carga probatoria de desvirtuar las pretensiones del accionante, sin que del material probatorio aportado en autos haya emergido de modo alguno la falsedad de los dichos del accionante, teniendo como consecuencia el no cumplimiento de la carga procesal de desvirtuar los hechos alegados por el accionante, ni mucho menos haber demostrado el pago liberatorio de los conceptos libelados, ergo, resulta forzoso para este Sentenciador declarar la procedencia de los mismos. Así se decide.
Ahora bien, el Tribunal A-Quo, a los efectos de emitir su pronunciamiento consideró que la carga de la prueba la tenía la parte demandada a al invertirse la carga de la prueba, señalando que la República había negado la relación laboral más no la prestación del servicio operando a su decir la presunción de laboralidad e inversión de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente, señaló la improcedencia de la falta de cualidad invocada por la República, considerando que para la fecha de despido del accionante el bien inmueble Marina de Caraballeda estaba en posesión de la República.
En lo que respecta a lo señalado por el Tribunal A-Quo, en relación a que la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela negó la relación de trabajo más no la prestación del servicio esta alzada no comparte el criterio establecido por el Tribunal de Primera Instancia, en virtud de considerar que al alegar la falta de cualidad implícitamente esta negando la prestación del servicio y la relación de trabajo del accionante al indicar que no fue trabajador de la República, siendo que también considera esta juzgadora que al negarse la relación de trabajo no necesariamente opera la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este sentido, a los fines de la determinación de la carga de la prueba en el presente asunto es preciso señalar lo esgrimido por la parte demandante en su escrito libelar con respecto a los puntos apelados, siendo así en síntesis se señaló lo siguiente:

Que su representado ingresó en fecha dos (02) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), a prestar sus servicios personales y subordinados, para la empresa conocida como Marina de Caraballeda, ocupando el cargo de Vigilante, manteniendo una relación de trabajo continua, ininterrumpida y permanente. Señala que esta Marina es propiedad del Estado Venezolano, primero por órgano del Instituto Autónomo Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo) y que fue entregada al Ministerio de Producción y Comercio, actualmente adscrita al Ministerio del Turismo.

Resalta como punto de derecho, que la Marina de Caraballeda siempre ha mantenido su denominación, que dicha Marina obtiene su propio ingresos con los cuales pagaba al personal que laboraba en sus instalaciones, que en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil cuatro (2004), el ciudadano Miguel Nieves despidió injustificadamente a su representado, que la Marina de Caraballeda era quien le pagaba su salario que ascendía a la cantidad de Trescientos Veintiséis Mil Bolívares (Bs.326.000,oo), mensuales.

Que en fecha veintiséis (26) de agosto del dos mil cuatro (2004), le fue entregada la Marina al Ministerio del Turismo y que su representado fue despedido en fecha treinta y uno (31) de octubre del dos mil cuatro (2.004), es decir, dos (02) meses después que el Ministerio tomó posesión del inmueble, señalando que operó una sustitución de patrono, que quien lo despide en su condición de patrono fue el Ministerio de Turismo, indicando que la República pretende responsabilizar a la empresa de Venezolana de Turismo (Venetur), por cuanto a la misma le fue transferido la propiedad del inmueble y la administración.

Que su representado fue despedido injustificadamente, y que se le ha negado el derecho a percibir sus prestaciones sociales y otros derechos causados con ocasión de la relación laboral, señalando que la representación legal del patrono, manifestó, que los empleados que laboran en la Marina no pertenecían a la extinta Corporación Venezolana de Turismo, olvidando, que como propietario de los activos y pasivos asumió todos los pasivos que la Marina de Caraballeda tenia con los trabajadores, por lo que demanda a la Marina de Caraballeda, adscrita al Ministerio del Turismo, y a la República Bolivariana de Venezuela, por el monto de Catorce Mil Veintiséis Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs. F. 14.026,23).
Asimismo, en el escrito de contestación de la demanda, la parte co-demandada República Bolivariana de Venezuela, señaló lo siguiente:
Invocó la falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, señalando que en el presente caso debió analizarse la condición de la admisibilidad de la demanda tomando en cuenta que uno de los sujetos pasivos procesales es la Republica y que existe sentencia definitivamente firme de este Juzgado Superior de fecha diez (10) de agosto del año dos mil siete (2007), donde se expresó la necesidad del agotamiento del procedimiento previo, asimismo, señala que las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República son de orden publico, por lo que solicitan la declaratoria de inadmisibilidad de la presente demanda.
De igual forma, alegan que la Marina de Caraballeda es un área de terreno con sus construcciones, servicios e instalaciones que forma parte del Hotel Guaicamacuto, el cual pertenecía a la extinta Corporación Venezolana de Turismo (Corpoturismo) y fue transferido a la Empresa Venezolana de Turismo S.A., (VENETUR), por lo que señala que la Republica carece de legitimación y cualidad para comparecer en el proceso, señalando que la representación judicial legal le está atribuida al presidente de Venetur, asimismo, manifiestan que la República no tiene cualidad para comparecer toda vez que la misma esta supeditada a la actitud que tomen las partes en una relación procesal, siendo necesario una identidad entre la persona del actor y la persona contra la cual se haya interpuesto la acción, por lo que alegan la falta de cualidad pasiva.
Asimismo, señalan que sobre el inmueble Marina de Caraballeda se celebró un contrato de arrendamiento el treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) con el ciudadano Rafael Augusto Fuenmayor, señalando que el accionante ingresó a prestar sus servicios en fecha posterior a la suscripción de dicho contrato, por lo que la República no tuvo ni tiene ningún vínculo con el accionante.
Sostienen que el ciudadano Rafael Augusto Fuenmayor constituyó las empresas Desarrollos Marina de Caraballeda C.A., y Operadora Marina de Caraballeda C.A., por lo que señala que lo anterior pudo generar confusión en el accionante en la oportunidad de demandar; igualmente, señalan que se inició un procedimiento judicial de naturaleza civil por cumplimiento de contrato y subsidiaria resolución del contrato con nulidad de cesión contra el arrendatario del inmueble Marina de Caraballeda y que en dicho procedimiento se designaron varios administradores especiales, siendo la última de ellas la ciudadana Ana María Larez Barrios quien hizo entrega material del inmueble a la República en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004), señalando que se entregó el inmueble libre de pasivos laborales y ocupado por subarrendatarios, indicando que los trabajadores que laboraban en la misma no pertenecían a la extinta Corporación Venezolana de Turismo, ni a la República.
Que existe una confusión de términos entre el inmueble denominado Marina de Caraballeda con las empresas denominadas Desarrollos Marina de Caraballeda C.A., y Operadora Marina de Caraballeda C.A. por el parecido de sus nombres, señala que su representada no mantuvo ningún vínculo con el accionante y menos de naturaleza laboral, que quien debe responder por los pasivos laborales del accionante es la ciudadana Ana María Larez Barrios última administradora especial del inmueble Marina de Caraballeda que es quien entrega el inmueble a la República, por lo que señalan que la República está exenta del pago de pasivos laborales, indican que los números patronales emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Ministerio del Poder Popular para el Turismo tanto para la nómina de empleados y contratados y para el personal obrero, no coinciden con los números patronales del accionante.
Niegan, rechazan y contradicen que el accionante hubiese ingresado a prestar servicio en la fecha señalada en el escrito libelar, asimismo, niegan el cargo de vigilante, argumentando que el ingreso del accionante lo fue para la empresa Marina de Caraballeda, señalando que hay una distinción entre el inmueble Marina de Caraballeda que perteneció a la República por órgano del Ministerio de Producción y Comercio y luego paso al Ministerio del Turismo, perteneciendo actualmente a la empresa Venezolana de Turismo (VENETUR), niegan rechazan y contradicen el despido injustificado y la fecha de terminación de la relación de trabajo, señalando que el accionante nunca ha prestado servicio para con el Ministerio, que la mayor parte del tiempo de la relación de trabajo se desarrolló bajo la administración de la ciudadana Ana María Larez, infiriendo que fue contratado por dicha ciudadana y la presunción de haber sido liquidado por dicha administradora, por haberse efectuado la entrega material del inmueble libre de pasivos laborales.
Niegan, rechazan y contradicen el salario devengado por el demandante, señalando que su representada no le realizaba pago porque nunca fue su trabajador; niegan, rechazan y contradicen que se le haya negado al accionante el derecho a percibir sus prestaciones sociales, señalando que el demandante no fue trabajador de su representada; niegan rechazan y contradicen que la República haya asumido los pasivos de la Marina de Caraballeda para con los trabajadores, señalando que en virtud del contrato de arrendamiento, el arrendatario se encontraba obligado a asumir los pasivos laborales a partir de la suscripción de dicho contrato, quedando exenta su representada de compromisos de cualquier índole; niegan, rechazan y contradicen que su representada esté evadiendo derechos de contenido social a los trabajadores.
Asimismo, niegan, que se hubiesen generado derechos laborales al accionante que totalizan la cantidad total de Trece Mil Veintiséis Bolívares Fuertes con Veintitrés Céntimos (Bs.F.13.026,23), asimismo, niegan que se le adeuden los conceptos de corrección monetaria, intereses de mora sobre el monto demandado, así como la condenatoria en costas por no proceder la condenatoria en costas contra la República, en vista de las prerrogativas y privilegios procesales de las que está investida. Por último desconoce e impugna las documentales promovidas por el accionante.
Es de observar, que la República Bolivariana de Venezuela en su escrito de contestación, alega la falta de cualidad en la presente causa y por ende niega la prestación del servicio, trayendo como hechos nuevos los siguientes: 1.- Indica que el inmueble Marina de Caraballeda perteneció a la extinta Corporación Venezolana de Turismo (Corpoturismo) y que posteriormente le fue transferido dicho inmueble a la empresa Venezolana de Turismo, S.A. (Venetur), razón por la cual consideran que quien debe responder por los pasivos laborales del accionante es la empresa Venezolana de Turismos S.A., (Venetur); 2.- Asimismo, hace mención al contrato de arrendamiento suscrito entre Corpoturismo y el ciudadano Rafael Augusto Fuenmayor, indicando que el accionante ingreso a prestar servicios al inmueble en fecha posterior a la suscripción de dicho contrato y es quien debe asumir las obligaciones contractuales del accionante; 3.- Señala que existe una confusión de términos entre las empresas denominadas Desarrollo Marina de Caraballeda C.A., y Operadora Marina de Caraballeda C.A.;4.- Por último, señala que quien debe responder por los pasivos laborales del demandante es la ciudadana Ana María Lárez, quién fungía como administradora especial del inmueble Marina de Caraballeda para la fecha de contratación del mismo, constituyendo tales alegatos, a todo evento, hechos nuevos, siendo el eje central en la determinación de la carga de la prueba, desde el punto de vista estrictamente procesal, la alegación de los hechos nuevos antes señalados, de lo cual el Tribunal A-Quo, no hace referencia al momento de distribuir la carga de la prueba.
Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, a los fines de determinar la carga de la prueba en el presente asunto, de acuerdo a los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas visto que la parte co-demandada alega la falta de cualidad y por ende niega la prestación del servicio del accionante trayendo a colación los siguientes hechos nuevos: 1.- Señala que quien debe responder por los pasivos laborales del accionante es la empresa Venezolana de Turismos S.A., (Venetur); 2.- Asimismo, que el responsable de las acreencias del accionante es el arrendatario del bien inmueble ciudadano Rafael Fuenmayor; y, 3.- Hace mención a la confusión de términos entre las empresas Desarrollos Marina de Caraballeda C.A., y Operadora Marina de Caraballeda C.A.; 4.- Por último, que quien debe responder por los pasivos laborales del demandante es la ciudadana Ana María Lárez, quién fungía como administradora especial del inmueble Marina de Caraballeda para la fecha de contratación del accionante, en consecuencia, le corresponde a la República Bolivariana de Venezuela, probar los hechos nuevos alegados en la contestación, es decir, que es la empresa Venezolana de Turismo S.A., (Venetur), la responsable de los pasivos laborales de la accionante, que era el ciudadano Rafael Fuenmayor arrendatario del inmueble Marina de Caraballeda quien igualmente debía responder por las acreencias del accionante, que existió una confusión de términos entre las empresas Desarrollos Marina de Caraballeda C.A., y Operadora Marina de Caraballeda C.A.; y finalmente, que quién debía responder por los pasivos laborales del accionante era la ciudadana Ana María Lárez, invirtiéndose la carga de la prueba, en el sentido de que le corresponderá a la parte demandada demostrar los hechos nuevos traídos a los autos. ASÍ SE ESTABLECE.-
De la misma manera, a los fines de verificar si quedaron demostrados los particulares anteriormente señalados, se entraran a valorar todos los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso, en los términos que se señalan a continuación:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

1.- En el Capítulo I, de su escrito de promoción de pruebas reprodujo las documentales consignadas con el libelo de demanda y su posterior reforma, en este sentido, se evidencian copias de recibos de pagos de salarios emanados de Marina de Caraballeda a nombre del accionante cursante a los folios ocho (08) al once (11) de la primera pieza del presente asunto, asimismo, se evidencia escrito recibido por el Ministerio del Turismo cursante a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) de la primera pieza del presente asunto, contentivo ofició N° 0222, emanado del Ministerio del Turismo de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006).

En relación a la valoración de las copias fotostáticas de los recibos de pagos de salarios del accionante que rielan a los folios ocho (08) al once (11) de la primera pieza, se evidencia de la video-grabación de la audiencia oral y pública de juicio, que dichas documentales no fueron impugnadas durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en primera instancia por la representación de la Procuraduría General de la República, razón por la cual se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que el accionante prestaba sus servicios en Marina de Caraballeda evidenciándose el sello húmedo de dicha Marina, asimismo, se evidencia que los recibos datan del año dos mil cuatro (2004) y que percibía el pago por sus servicios de forma semanal, no obstante, se evidencia que dichos recibos carecen de firma del ente emisor, en virtud de ello en principio carecen de eficacia probatoria, no obstante, es preciso analizar el resto del material probatoria a los fines de la demostración de los puntos controvertidos.

En relación a la documental contentiva de oficio número 0222, emanado del Ministerio del Turismo de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006) cursante a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) de la primera pieza del presente asunto, la misma es valorada por esta sentenciadora en virtud de lo señalado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que constituye un documento público administrativo que goza de la presunción de veracidad y legitimidad, visto que no fue desconocida por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, de la misma se desprende que el Ministro del Turismo para la fecha manifiesta que Marina de Caraballeda no es una empresa sino que constituye un área de terrenos y bienhechurías que forman la estructura de un hotel y que no tiene personalidad jurídica propia que pertenecía a Corpoturismo y luego fue transferido a la República, indicando que la empresa a la que supuestamente prestó servicio el accionante se denominaba Desarrollo Marina de Caraballeda C.A. Igualmente, señala la existencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre Corpoturismo y la empresa Desarrollo Marina de Caraballeda C.A., y que la República solicitó la rescisión de dicho contrato, de igual forma, que el área de terrenos que constituyen la Marina de Caraballeda fue transferido a la República a través de acta de entrega material de fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004), manifestando que no existió relación de dependencia entre la República y el accionante, ahora bien, se observa que al ser admitida la prestación del servicio en la contestación consignada por la representación de la República al haberse alegado hechos nuevos, es decir, que la responsabilidad de los pasivos laborales de Marina de Caraballeda recae sobre la ciudadana Ana María Lárez, que quien deba responder por los pasivos laborales sea el ciudadano Rafael Augusto Fuenmayor, que exista una confusión de términos entre las empresas Desarrollos Marina de Caraballeda C.A., y Operadora Marina de Caraballeda C.A., que sea Venetur la responsable de los pasivos laborales del accionante; en este orden de ideas, se evidencia que con dicha documental no se demuestran los hechos nuevos invocados por la parte co-demandada República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, la misma nada aporta a la resolución de la controversia.

2.- En el Capítulo II, de su escrito de promoción de pruebas promovió la testimonial de la ciudadana Ana María Larez. En este, particular visto que la prenombrada ciudadana no compareció a rendir su declaración en la oportunidad procesal de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, nada tiene que decir esta sentenciadora al respecto.


PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE CO-DEMANDADA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

1-. En el Capítulo I, invocó la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, en este sentido, este Tribunal sostiene que dicho alegato no constituye un medio de prueba susceptible de valoración.

2.- En el Capítulo III, de su escrito de promoción de pruebas hizo valer el principio de la Comunidad de la Prueba y reprodujo el merito favorable de los autos en cuanto le favorezca a la co-demandada República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a lo anterior, este Tribunal reitera que este alegato no constituye en sí un medio probatorio sino la invocación de la aplicación del principio de comunidad de la prueba de obligatoria observancia por parte de los Jueces, esto de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en Decisión N° 777, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), que señala lo siguiente:
“En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”.

En virtud de lo anterior este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala al considerar que es improcedente valorar este alegato. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Pruebas Documentales:

2.1.- Promovió marcados con las letras “B”, copia simple de Acta de Transferencia de la Marina de Caraballeda de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil cuatro (2004), cursante a los folios cientos sesenta y siete (167) al ciento setenta y uno (171) de la primera pieza del presente asunto, dichas documentales son consignadas en copias fotostáticas y son valoradas por esta juzgadora a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el bien inmueble denominado Marina de Caraballeda es transferido a la República por parte de la ciudadana Ana María Larez, en la fecha antes señalada, de modo que, en principio se evidencia que para la fecha de transferencia el accionante prestaba servicio en dicho inmueble, asimismo, no se demuestran los hechos nuevos aducidos por la República en su escrito de contestación.

2.2.- Marcado con la letra “C”, copia simple del Acta de Entrega Material de la Marina Caraballeda, de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil cuatro (2004), el cual riela a los folios ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y siete (177) de la primera pieza del presente asunto, la cual es apreciada por esta juzgadora a tenor de los previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del contenido de la misma se desprende que en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004) se efectuó la entrega material del inmueble denominado Marina de Caraballeda de manos de la administradora judicial del inmueble ciudadana Ana María Larez a representantes de la República Bolivariana de Venezuela, indicándose las características del bien inmueble y que al momento de su entrega él mismo estaba ocupado por sub-arrendatarios y estableciéndose en su cláusula novena que la República recibía el inmueble libre de pasivos laborales, sin embargo, se evidencia que el accionante al momento de la entrega material de la Marina de Caraballeda aún prestaba servicios en la misma.
.
2.3.- Marcado con la letra “D” copia simple de “Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la empresa denominada Desarrollos Marina Caraballeda C.A., de fecha veintinueve (29) de junio del año mil novecientos noventa y cinco (1995), el cual riela a los folios ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta y ocho (188), de la primera pieza del presente asunto, dicha documental es consignada en copia fotostática, la cual es apreciada por esta sentenciadora en vista de que no fue impugnada durante la audiencia oral y pública de juicio de acuerdo de lo previsto en el artículo 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Del contenido de la documental contentiva de los Estatutos Sociales de la empresa Desarrollo Marina de Caraballeda se evidencia que la misma es una compañía registrada ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda anotada bajo el N° 52, tomo 193-A-Pro, de fecha veintinueve (29) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), cuyo objeto social es la operación, explotación de muelles deportivos o turísticos y el desarrollo de actividades recreacionales, así como la compra y venta de embarcaciones, entre otros, siendo su Presidente el ciudadano Rafael Augusto Fuenmayor Martínez, no obstante, vale destacar que la prenombrada empresa no es parte en el presente asunto, asimismo, que con dicho medio de prueba no demuestran los hechos nuevos invocados por la parte co-demandada República Bolivariana de Venezuela en su escrito de contestación de la demanda, en razón de lo cual resulta forzoso concluir que la misma nada aporta a los fines de dilucidar los puntos apelados en el presente asunto.

2.4.- Marcado con la letra “E” copia del contrato de arrendamiento de fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), el cual riela a los folios ciento ochenta y nueve (189) al doscientos tres (203) de la primera pieza del presente asunto, dicha documental es consignada en copia fotostática, la cual es apreciada por esta sentenciadora en vista de que no fue impugnada durante la audiencia oral y pública de juicio de acuerdo de lo previsto en el artículo 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa que en fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) fue suscrito un contrato de arrendamiento entre el ciudadano Rafael Augusto Fuenmayor Martínez, y la extinta Corporación de Turismo de Venezuela representada por el ciudadano Hermann Luís Soriano, a través del cual se arrendaba el bien inmueble denominado Marina de Caraballeda, por un período de dos (02) años prorrogable por un (01) año, de igual forma, se evidencia que en su cláusula décima cuarta se establecía que el costo del personal corría por costo del arrendatario, es de observar que para la fecha de ingreso del accionante, se decir, para el dos (02) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), ya había expirado el contrato por dos (02) años y la prorroga de un año más prevista en dicho contrato, de modo que se evidencia que en principio a la fecha de ingreso del demnadante ya el bien no se encontraba arrendado, asimismo, cabe destacar que con dicha documental se demuestra la existencia de un contrato de arrendamiento entre el ciudadano Rafael Fuenmayor y Corpoturismo, sin embargo, la misma no constituye prueba suficiente a los efectos de determinar los hechos nuevos alegados por la parte co-demandada en relación a que la ciudadana Ana María Larez deba responder por los pasivos laborales del accionante, o que el ciudadano Rafael Fuenmayor sea el responsables de las acreencias del trabajador, o que quien tenga que responder por las obligaciones derivadas de la relación de trabajo sea Venetur.

2.5.- Marcado con la letra “F” Oficio S/N de fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil siete (2007), el cual riela a los folios doscientos cuatro (204), de la primera pieza del presente asunto, emanado de la Sociedad Mercantil Venezolana de Turismo S.A., y dirigida a la Coordinadora Integral Legal en el Área de Asuntos Laborales de la Procuraduría General de la República, el cual es valorado en vista de que no fue impugnado durante la audiencia de primera instancia a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de la misma se señala que no existe expediente administrativo del accionante en los archivos de Venetur, debido a que a su decir no ha existido relación de dependencia con el mismo y no formó parte del personal, señalando que tienen copia simple de actuaciones efectuadas entre el ciudadano Cesar Augusto Pérez Matos y el Ministerio del Turismo relativas al agotamiento de la vía administrativa y la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos del demandante en sede administrativa, no obstante, se evidencia de la revisión de las actas procesales que dichas copias no fueron remitidas al Tribunal, asimismo, con dicha documental no se demuestran los hechos nuevos aducidos por la co-demandada República Bolivariana de Venezuela.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL VENEZOLANA DE TURISMO (VENETUR):

1.- Consigna marcado con la letra “A” copia de la Gaceta Oficial N° 38.450, correspondiente al Decreto número 4.518, de fecha dos (02) de junio del año dos mil seis (2006), el cual riela a los folios doscientos nueve (209) al doscientos doce (212), de la primera pieza del presente asunto, y es apreciada por esta sentenciadora en vista de que no fue impugnada durante la audiencia oral y pública de juicio de acuerdo de lo previsto en el artículo 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que en la prenombrada fecha se transfiere a la Sociedad Mercantil Venezolana de Turismo VENETUR S.A., el bien inmueble denominado Marina de Caraballeda y que de acuerdo al contenido de ésta documental pertenecía a la República para la fecha de la transferencia y que perteneció a la extinta Corporación Venezolana de Turismo, de la misma manera se evidencia que la fecha de transferencia del inmueble Marina de Caraballeda a la empresa VENETUR S.A., se materializó el día dos (02) de junio de dos mil seis (2006), en este orden de ideas, esta juzgadora analizará este medio de prueba adminiculado con el resto del material probatorio cursante en autos a los fines de determinar la responsabilidad de la empresa Venezolana de Turismo S.A., Venetur.-

2.- Consigna marcadas con la letra “B” copia del Acta de Transferencia así como del Título de Propiedad Registrado, de fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil cuatro (2004), el cual riela a los folios doscientos trece (213) al doscientos veintitrés (223), de la primera pieza del presente asunto, dichas documentales son valoradas a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que no fueron impugnadas, ahora bien, se evidencia que la documental denominada “Acta de Transferencia” ya fue precedentemente analizada por esta alzada en razón de ello se reitera la valoración efectuada ut supra.

Por otra parte, con respecto a la documental denominada titulo de propiedad registrado, se desprende de la misma lo siguiente: Que la Comisión Liquidadora de la suprimida Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) revierte en plena propiedad a título gratuito a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de la Producción y el Comercio el inmueble denominado Hotel Guaicamacuto actualmente denominado Macuto Sheraton que comprende las instalaciones de la Marina de Caraballeda y que se transfiere libre de todo gravamen y sin condición alguna la propiedad dominio y posesión del bien antes referido, prohibición de enajenar y grabar y embargo, dicho documento fue notariado por ante la Notaria Cuadragésimo Primero del Municipio Libertador, siendo firmado por los representantes de la Procuraduría General de la República en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil cuatro (2004), quedando anotada bajo el número 28, tomo 48, de los libros de autenticaciones, asimismo, fue suscrito por los representantes de la comisión Liquidadora de la suprimida Corporación de Turismo de Venezuela (CORPOTURISMO) quienes hacen la tradición del inmueble en fecha quince (15) de septiembre de dos mil cuatro (2004) por ante la misma Notaria Pública quedando anotado bajo el número 08, tomo 50, del Libro de Autenticaciones; de la prueba antes mencionada se colige que la República recibió en plena propiedad a título gratuito el inmueble Marina de Caraballeda en las fechas de autenticación antes mencionadas, es de observar que dichas fechas son anteriores a la del despido del accionante que se materializó el treinta y uno (31) de octubre de dos mil cuatro (2004), no obstante se adminiculará este medio de prueba al resto del material probatorio a los fines de verificar si fueron demostrados los puntos apelados y controvertidos.

3.- Consigna marcada con la letra “C” copia del Contrato de arrendamiento, el cual riela a los folios doscientos veinticuatro (224) al doscientos treinta y dos (232), de la primera pieza del presente asunto, dicha documental es consignada en copia fotostática, y es apreciada por esta sentenciadora en vista de que no fue impugnada durante la audiencia oral y pública de juicio de acuerdo de lo previsto en el artículo 78, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, se evidencia que dicha documental fue analizada por esta alzada en la valoración de las pruebas aportadas por la parte co-demandada República Bolivariana de Venezuela, de modo que se reitera la valoración efectuada ut supra.

Seguidamente, una vez analizados los medios de pruebas aportados por las partes en autos, considerando primeramente que el planteamiento esencial en la presente causa versa sobre alegada la falta de cualidad alegada por la República en la contestación de la demanda alegando como hechos nuevos que la responsabilidad de los pasivos laborales de Marina de Caraballeda recae sobre los ciudadanos Rafael Fuenmayor arrendatario de dicho inmueble, Ana María Lárez, y sobre la empresa Venezolana de Turismo S.A., (Venetur), pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:

Estima esta juzgadora y ha sido criterio reiterado de esta alzada que a través del oficio N° 222, emanado del Ministerio del Turismo de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil ocho (2008), y de los contratos de arrendamientos cursantes en autos se demuestra que existió un contrato de arrendamiento entre el ciudadano Rafael Fuenmayor y Corpoturismo, no obstante, dichas documentales no constituyen prueba fehaciente a los fines de determinar que sea dicho ciudadano quien deba responder por los pasivos laborales del accionante aún más cuando ni dicho ciudadano ni las empresas Desarrollos Marina de Caraballeda, ni Operadora Marina de Caraballeda, de las cuales el prenombrado es presidente, son parte en la presente causa, aunado al hecho de que en el antes señalado oficio se señala que dicho contrato de arrendamiento fue resuelto y que le fue transferido el bien inmueble en cuestión a la República Bolivariana de Venezuela en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004), en razón de lo cual se desestima que sea dicho ciudadano quien deba responder por los pasivos laborales del accionante y considera este Tribunal que no fue demostrado el hecho nuevo relativo a que sea el ciudadano Rafael Augusto Fuenmayor quien deba honrar las acreencias laborales del accionante.

Asimismo, del Decreto Presidencial número 4.518, publicado en Gaceta Oficial N° 38.450, de fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006), contentiva de acta de transferencia de la Marina de Caraballeda, queda demostrado en principio que la transferencia del bien inmueble a la empresa Venezolana de Turismo S.A., (Venetur), fue posterior al despido aducido por el accionante en su escrito libelar que señala que se materializó en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Igualmente, del contenido del acta de transferencia y acta de entrega material cursante en autos se evidencia que la ciudadana Ana María Larez fue administradora especial del inmueble Marina de Caraballeda y es quien transfiere dicho bien inmueble a la República.

Ahora bien, a los fines de efectuar un recuento cronológico de la situación jurídica del bien inmueble Marina de Caraballeda considerando que tal y como ha quedado evidenciado de autos el mismo carece de personalidad jurídica, se analizará en síntesis quienes ostentaron la posesión de dicho inmueble, de modo que, con las pruebas anteriormente señaladas se demuestra con respecto a éste particular lo siguiente:

El bien inmueble denominado Marina de Caraballeda perteneció a la extinta Corporación Venezolana de Turismo (CORPOTURISMO) y en fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995) se celebró un contrato de arrendamiento de dicho inmueble entre CORPOTURISMO y el ciudadano Rafael Augusto Fuenmayor Martínez por un lapso de dos (02) años prorrogable por un período de un (01) año más, es decir, que dicho contrato de arrendamiento expiró en fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), fecha en la cual aún no había ingresado el accionante a prestar sus servicios.

En fecha en fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004), fue transferida la Marina de Caraballeda a la República de manos de la ciudadana Ana María Larez quien fungía como administradora especial de dicho bien, sin embargo, lo anterior no lleva al convencimiento a este Tribunal tal y como se ha sostenido en decisiones anteriores que la precitada ciudadana haya sido patrona del accionante.

Posteriormente, en fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006) le fue transferido el inmueble Marina de Caraballeda a la Empresa Venezolana de Turismo S.A. (VENETUR) según consta de Decreto Presidencial número 4.518, publicado en Gaceta Oficial N° 38.450.

Ahora bien, de los medios de pruebas aportados en autos se evidencia que la co-demandada República Bolivariana de Venezuela no logró demostrar los hechos nuevos aducidos en su contestación de la demanda, vale decir, que quien deba responder por los pasivos del accionante sea el ciudadano Rafael Fuenmayor en su condición de arrendatario del inmueble Marina de Caraballeda o la ciudadana Ana María Larez en su condición de administradora especial de dicho bien, ni tampoco demostró que quien deba responder por las acreencias del demandante sea la Empresa Venezolana de Turismo S.A., (Venetur), asimismo, no demostró la supuesta confusión de términos entre las empresas Operadora Marina de Caraballeda C.A., y Desarrollos Marina de Caraballeda C.A., razón por la cual, resulta forzoso para esta juzgadora declarar improcedente la falta de cualidad alegada por la República y en consecuencia se reputa como admitido la prestación del servicio del ciudadano César Augusto Pérez Matos para con la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia la relación laboral. ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido, se concluye que en virtud de que la co-demandada República Bolivariana de Venezuela no demostró los hechos nuevos aducidos en su contestación de la demanda, quedó admitido la prestación del servicio del accionante para con la República y la relación laboral y que la relación de trabajo del accionante con Marina de Caraballeda, de acuerdo a lo señalado en el escrito libelar, concluyó en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Por otra parte, en relación a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a la empresa Venezolana de Turismo S.A., (VENETUR), se evidencia de los autos que la misma incompareció a la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el día doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008), por lo que ha sido criterio de este Tribunal que al tratarse de una compañía de derecho privado que no goza de prerrogativas procesales operó con respecto a la misma la presunción de admisión de hechos de carácter relativo de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en sentencia número 1300, de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004), tal y como lo señala el texto adjetivo laboral, correspondiéndole al Juez de Juicio verificar si la acción del demandante no es contraria a derecho. Ahora bien, de las pruebas aportadas en autos, se evidencia que la Empresa Venezolana de Turismo S.A., (Venetur), fue constituida en fecha diez (10) de noviembre de dos mil cinco (2005), es decir, un (01) año y diez (10) días después de terminada la relación laboral. Asimismo, que dicho bien inmueble fue transferido a dicha sociedad mercantil de manos de la República en fecha dos (02) de junio de dos mil seis (2006), vale decir, que el bien inmueble Marina de Caraballeda es transferido a Venetur, en fecha posterior a la finalización de la relación laboral del accionante siendo contraria a derecho a todo evento la condenatoria de la Empresa Venezolana de Turismo S.A., (Venetur), por las razones antes expuestas. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar los conceptos acordados por el Tribunal A Quo, en los mismos términos en los cuales se establecen en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, ello atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. En este sentido se concluye, en lo siguiente:

“Así las cosas, luego de una exhaustiva valoración de las pruebas ofrecidas se observa que tal como fuere señalado anteriormente, no corren insertos a las actas, elementos capaces de demostrar el pago liberatorio de los conceptos libelados y por tanto este Juzgador luego de los respectivos ajustes de cálculo obtenidos de las operaciones jurídico-matemáticas que se realizan en virtud del principio iura novit curia, procede a determinar la cuantía de los conceptos condenados a tenor de lo siguiente:

Antigüedad a tenor de lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, 375 días de salario integral lo cual alcanza la cantidad de Bs.F. 4.355,12, a tenor de lo siguiente:
Fecha de Inicio: 02 de noviembre de 1.998
Fecha de Egreso: 31 de octubre de 2004
Antigüedad: 05 años, 11 meses y 29 días.
Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. 108 2° parr. Días 108
Noviembre 326.00 10.87 0.24 0.45 11.56 0.00 0
Diciembre 326.00 10.87 0.24 0.45 11.56 0.00 0
Subtotal 0.00
1999

Enero 326.00 10.87 0.21 0.45 11.53 0.00 0
Febrero 326.00 10.87 0.21 0.45 11.53 57.65 5
Marzo 326.00 10.87 0.21 0.45 11.53 57.65 5
Abril 326.00 10.87 0.21 0.45 11.53 57.65 5
Mayo 326.00 10.87 0.21 0.45 11.53 57.65 5
Junio 326.00 10.87 0.21 0.45 11.53 57.65 5
Julio 326.00 10.87 0.21 0.45 11.53 57.65 5
Agosto 326.00 10.87 0.21 0.45 11.53 57.65 5
Septiembre 326.00 10.87 0.21 0.45 11.53 57.65 5
Octubre 326.00 10.87 0.21 0.45 11.53 57.65 5
Noviembre 326.00 10.87 0.24 0.45 11.56 57.80 5
Diciembre 326.00 10.87 0.24 0.45 11.56 57.80 5
Subtotal 634.49

2000

Enero 326.00 10.87 0.24 0.45 11.56 57.80 5
Febrero 326.00 10.87 0.24 0.45 11.56 57.80 5
Marzo 326.00 10.87 0.24 0.45 11.56 57.80 5
Abril 326.00 10.87 0.24 0.45 11.56 57.80 5
Mayo 326.00 10.87 0.24 0.45 11.56 57.80 5
Junio 326.00 10.87 0.24 0.45 11.56 57.80 5
Julio 326.00 10.87 0.24 0.45 11.56 57.80 5
Agosto 326.00 10.87 0.24 0.45 11.56 57.80 5
Septiembre 326.00 10.87 0.24 0.45 11.56 57.80 5
Octubre 326.00 10.87 0.24 0.45 11.56 57.80 5
Noviembre 326.00 10.87 0.27 0.45 11.59 81.14 2.00 7
Diciembre 326.00 10.87 0.27 0.45 11.59 57.96 5
Subtotal 717.14

2001

Enero 326.00 10.87 0.27 0.45 11.59 57.96 5
Febrero 326.00 10.87 0.27 0.45 11.59 57.96 5
Marzo 326.00 10.87 0.27 0.45 11.59 57.96 5
Abril 326.00 10.87 0.27 0.45 11.59 57.96 5
Mayo 326.00 10.87 0.27 0.45 11.59 57.96 5
Junio 326.00 10.87 0.27 0.45 11.59 57.96 5
Julio 326.00 10.87 0.27 0.45 11.59 57.96 5
Agosto 326.00 10.87 0.27 0.45 11.59 57.96 5
Septiembre 326.00 10.87 0.27 0.45 11.59 57.96 5
Octubre 326.00 10.87 0.27 0.45 11.59 57.96 5
Noviembre 326.00 10.87 0.30 0.45 11.62 104.59 4.00 9
Diciembre 326.00 10.87 0.30 0.45 11.62 58.11 5
Subtotal 742.25

2002

Enero 326.00 10.87 0.30 0.45 11.62 58.11 5
Febrero 326.00 10.87 0.30 0.45 11.62 58.11 5
Marzo 326.00 10.87 0.30 0.45 11.62 58.11 5
Abril 326.00 10.87 0.30 0.45 11.62 58.11 5
Mayo 326.00 10.87 0.30 0.45 11.62 58.11 5
Junio 326.00 10.87 0.30 0.45 11.62 58.11 5
Julio 326.00 10.87 0.30 0.45 11.62 58.11 5
Agosto 326.00 10.87 0.30 0.45 11.62 58.11 5
Septiembre 326.00 10.87 0.30 0.45 11.62 58.11 5
Octubre 326.00 10.87 0.30 0.45 11.62 58.11 5
Noviembre 326.00 10.87 0.33 0.45 11.65 128.17 6.00 11
Diciembre 326.00 10.87 0.33 0.45 11.65 58.26 5
Subtotal 767.49

2003

Enero 326.00 10.87 0.33 0.45 11.65 58.26 5
Febrero 326.00 10.87 0.33 0.45 11.65 58.26 5
Marzo 326.00 10.87 0.33 0.45 11.65 58.26 5
Abril 326.00 10.87 0.33 0.45 11.65 58.26 5
Mayo 326.00 10.87 0.33 0.45 11.65 58.26 5
Junio 326.00 10.87 0.33 0.45 11.65 58.26 5
Julio 326.00 10.87 0.33 0.45 11.65 58.26 5
Agosto 326.00 10.87 0.33 0.45 11.65 58.26 5
Septiembre 326.00 10.87 0.33 0.45 11.65 58.26 5
Octubre 326.00 10.87 0.33 0.45 11.65 58.26 5
Noviembre 326.00 10.87 0.36 0.45 11.68 151.86 8.00 13
Diciembre 326.00 10.87 0.36 0.45 11.68 58.41 5
Subtotal 792.84

2004

Enero 326.00 10.87 0.36 0.45 11.68 58.41 5
Febrero 326.00 10.87 0.36 0.45 11.68 58.41 5
Marzo 326.00 10.87 0.36 0.45 11.68 58.41 5
Abril 326.00 10.87 0.36 0.45 11.68 58.41 5
Mayo 326.00 10.87 0.36 0.45 11.68 58.41 5
Junio 326.00 10.87 0.36 0.45 11.68 58.41 5
Julio 326.00 10.87 0.36 0.45 11.68 58.41 5
Agosto 326.00 10.87 0.36 0.45 11.68 58.41 5
Septiembre 326.00 10.87 0.36 0.45 11.68 175.23 10.00 15
Octubre 326.00 10.87 0.36 0.45 11.68 58.41 5
Subtotal 700.90

Total 4,355.12 375

Leyenda: SBM= Salario Básico Mensual; SBD= Salario Básico Diario; Alícuota BV= Alícuota Bono Vacacional;
Alícuota UT = Alícuota de Utilidades; SID= Salario Integral Diario; Encab 108; Encabezado del Artículo 108.
108 2do parr = Segundo Párrafo del Artículo 108 L.O.T

Asimismo, se condena al pago de Vacaciones correspondientes al período 1998-1999, 15 días de salario normal, lo cual alcanza a la cantidad de Bs.F. 163,00; Vacaciones correspondientes al período 1999-2000, 16 días de salario normal, lo cual alcanza a la cantidad de Bs.F. 173.87; Vacaciones correspondientes al período 2000-2001, 17 días de salario normal, lo cual alcanza a la cantidad de Bs.F. 184,73; Vacaciones correspondientes al período 2001-2002, 18 días de salario normal, lo cual alcanza a la cantidad de Bs.F. 195,60; Vacaciones correspondientes al período 2002-2003, 19 días de salario normal, lo cual alcanza a la cantidad de Bs.F. 206,47; Vacaciones Fraccionadas: 18.33, días de salario normal, lo cual alcanza la cantidad de Bs.F. 199,19; Bono Vacacional correspondiente al período 1998-1999, 07 días de salario normal, lo cual alcanza a la cantidad de Bs.F. 76,07; Bono Vacacional correspondiente al período 1999-2000, 08 días de salario normal, lo cual alcanza a la cantidad de Bs.F. 86.93; Bono Vacacional correspondiente al período 2000-2001, 9 días de salario normal, lo cual alcanza a la cantidad de Bs.F. 97.80; Bono Vacacional correspondiente al período 2001-2002, 10 días de salario normal, lo cual alcanza a la cantidad de Bs.F. 108.67; Bono Vacacional correspondiente al período 2002-2003, 11 días de salario normal, lo cual alcanza a la cantidad de Bs.F. 119.53; Bono Vacacional Fraccionado: 11 días de salario normal, lo cual alcanza la cantidad de Bs.F. 119.53; Vacaciones correspondientes al período 1998-1999, 15 días de salario normal, lo cual alcanza a la cantidad de Bs.F. 163,00; Bonificación de Fin de Año, correspondientes al año 1.998, 2.50 días de salario normal, lo cual alcanza a la cantidad de Bs.F. 27.17; la correspondientes al año 1.999, 15 días de salario normal, lo cual alcanza a la cantidad de Bs.F. 163,00; la correspondientes al año 2.000, 15 días de salario normal, lo cual alcanza a la cantidad de Bs.F. 163,00; la correspondientes al año 2.001, 15 días de salario normal, lo cual alcanza a la cantidad de Bs.F. 163,00; la correspondiente al año 2.002, 15 días de salario normal, lo cual alcanza a la cantidad de Bs.F. 163,00; la correspondientes al año 2.003, 15 días de salario normal, lo cual alcanza a la cantidad de Bs.F. 163,00; y Bonificación de fin de año Fraccionadas, 12.50 días de salario normal, lo cual alcanza a la cantidad de Bs.F. 135,83. Así se establece.

En este mismo orden de idas, por tales conceptos se le adeuda al trabajador accionante la cantidad total de SIETE MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F. 7.064,50), y a ello será condenada la demandada en el dispositivo del fallo. Así se decide.

Aunado a ello, se declara la procedencia de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; y los mismos deberán ser calculados por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (y considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto) calculados mes a mes, a partir del cuarto (4º) mes de iniciada la relación laboral, sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es, el día 31 de Octubre de de 2.004.

En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 31 de Octubre de 2.004, hasta la fecha del Decreto de ejecución voluntaria; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la Corrección Monetaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda y ordena su pago; asimismo, su cálculo se hará sobre el total adeudado, y sólo para el caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario al fallo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del Decreto de Ejecución Forzosa hasta la materialización del pago, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago real y efectivo de las sumas adeudadas, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, casos fortuitos o fuerza mayor.

Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.”.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho HERNAN BONALDE, apoderado judicial de la parte co-demandada República Bolivariana de Venezuela, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008) contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veinticinco (25) de noviembre del año dos mil ocho (2008). ASÍ SE DECIDE.-


-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho HERNÁN JOSÉ BONALDE GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, en fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil ocho (2008), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008).
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008).
TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la falta de cualidad pasiva, opuesta por la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Turismo.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CESAR AUGUSTO PEREZ MATOS, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO, por cobro de Prestaciones Sociales, por lo que se condena a dicho ente a pagarle al referido ciudadano la suma total de SIETE MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 7.064,50), por los conceptos demandados. Asimismo, se ordena el pago de intereses sobre la Prestación de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de l artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados mes a mes durante el lapso de la relación de trabajo demandado; así como los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha del decreto de ejecución del fallo; de igual manera, se ordena el pago de la Corrección Monetaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo; determinación que se hará mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del texto adjetivo laboral, tomando en cuenta los parámetros expresados en la parte motiva de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la demanda incoada contra la empresa VENEZOLANA DE TURISMO, C.A (VENETUR).
SEXTO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República.
SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
EL SECRETARIO
Abg. MAGJOHLY FARIAS.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
EL SECRETARIO

Abg. MAGJOHLY FARIAS.
EXP. Nº WP11-R-2009-000004
Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.