REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, dos (02) de marzo del año (2009)
Años 198º y 150°

ASUNTO: WP11-R-2009-000008
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2005-000181

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTES DEMANDANTES: RAMÓN OSWALDO PEREIRA PIÑANGO, LUÍS CIPRIANO ISTURIZ BLANCO, AAROM ENRIQUE FUENTES ALFONSO, ALÍ MAYORA, TARCISIO CRESPO, MATIAS LADERA, LEOPOLDO ANGARITA, LUÍS ENRIQUE PERAZA DOMINGUEZ, WILMER JHONATAN TORREALBA DÍAZ, ALBERTO GONZALEZ MORILLO, GUSTAVO JOSÉ ROSAL CARREÑO, LUÍS ENRIQUE SÁNCHEZ ESCALONA, JOSÉ ERNESTO TORREALBA, ALEXANDER RAMÓN SILVA TRUJILLO, PEDRO GARCÍA MENDEZ, DOMINGO BLANCO VERDU, PEDRO MARÍA MARÍN, FREDY GARAVITO, JORGE SALVADOR GONZÁLEZ GONZÁLEZ y LUÍS ALBERTO GARCÍA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-1.446.188, V-1.454.017, V-6.498.186, V-3.891.265, V-2.571.661, V-3.365.782, V-7.994.334, V-15.544.555, V-6.466.445, V-6.113.575, V-7.998.406, V-2.902.435, V-4.562.263, V-4.806.240, V-9.997.945, V-2.160.241, V-11.223.577, V-5.572.034, y V-4.562.864, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: ERNESTO TORRES MÁRQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los 67.133.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES SABENPE, C.A, empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha treinta (30) de julio de mil novecientos ochenta (1980), quedando anotada bajo el número 9, tomo 163-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GRECIA SALAZAR ACOSTA, GUSTAVO ENRIQUE SANTANDER CASTRO, PEDRO ANTONIO BARRIOS, CARLOS GUILLERMO CONTASTI LUCIANI, RAFAEL MORELLO FERNÁNDEZ, y JESSICA ALEJANDRA CAÑAS SANDOVAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.853, 50.567, 41.946, 86.555, 85.211,y 114.485, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de enero del año dos mil nueve (2009), por el profesional del derecho EDUARDO ANTONIO CONTASTI LUCIANI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil nueve (2009).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil nueve (2009), en fecha doce (12) de febrero del presente año, se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día diecisiete (17) de febrero del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

“…Estamos interponiendo un recurso de apelación en contra de la decisión del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha diecinueve (19) de enero del presente año, en virtud, en primer lugar de que en dicha decisión el Tribunal señala y establece que las costas de ejecución proceden en virtud de que hubo un incumplimiento voluntario de mi representada en la sentencia que había sido condenada, y en segundo lugar, en la decisión se establece que las costas de ejecución no están sujetas a retasa y que en caso que se pueda ejercer algún recurso en contra de ella seria una apelación y no lo deja claro tampoco si esa es la vía idónea para proceder a las costas y establece que mi representada no lo hizo en el tiempo establecido por la Ley Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, porque no lo hizo cuando se dictó el Decreto de Ejecución, en este sentido, nosotros queremos señalar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual es de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República y en la que se establece que efectivamente el Juez está (…) obligado a fijar un monto prudencial por conceptos de costas de ejecución, pero esto va a hacer algo a título preventivo no quiere decir que una vez que ese monto es aprehendido va a pasar a manos de la parte ejecutante, porque el ejecutado puede ejercer una impugnación o puede acogerse al derecho de retasa sobre este monto que estableció prudencialmente el Juez en su Decreto de Ejecución, que ocurrió el doce (12) de enero del año en curso, efectivamente se procedió a la ejecución forzosa pero sobre cantidades líquidas se embargaron unos créditos que mi representada tiene con la compañía Serdeco (…) y recalcamos que son cantidades líquidas que se embargaron y el Tribunal embargó también el treinta (30%) por costas de ejecución asciende casi a setenta mil (70.000,00) bolívares fuertes, el monto que se embargó por conceptos de costas, nosotros en el día de hoy estamos solicitando que se declare en primer lugar, con lugar la presente apelación en virtud de que como lo establece la Sala Constitucional las costas de ejecución si están sujetas a retasa e incluso se pueden impugnar porque el monto es algo preventivo y es un monto prudencial que se establece, es importante destacar que (…) las costas de ejecución (…) su naturaleza no es una sanción por un incumplimiento voluntario como lo quiere hacer ver el Tribunal de Sustanciación en su decisión (…) efectivamente estas costas son distintas a las costas del proceso (…) pero es algo que se fija como una indemnización que puede surgir porque se generan una serie de gastos útiles y necesarios eso es muy importante destacarlo el día de hoy, porque nosotros dejamos constancia el día de la ejecución de que no era necesario porque ya lo habíamos conversado en una audiencia con el Juez que ese mismo día si se iban a embargar esos créditos no era necesario la presencia de un perito ni de un depositario porque eran cantidades líquidas, (…) pero sin embargo, el Juez y la parte ejecutante lo consideraron conveniente y se trasladaron a la sede de Serdeco a hacer el embargo de estos créditos (…) consideramos que tenemos derecho en caso que este Tribunal considere si procede dichas costas a que se nos acojan al derecho de retasa porque la cantidad de setenta mil (70.000,00) bolívares fuertes por un traslado de Tribunal a un embargo por cantidades líquidas es un monto exagerado y no está acorde con lo que realmente se pudo haber originado como gastos de ejecución, recordando una vez más que las costas de ejecución no son una sanción por haber incumplido la ejecución voluntaria, sino que se establece prudencialmente porque pudiera originarse, porque si lo establece las decisiones de la jurisdicción laboral incluso la Sala Constitucional lo ha dicho es algo preventivo que se va a fijar ahí en ese decreto por si llegamos a un depósito, un remate, publicación, esa serie de gastos, que si son gastos útiles y necesarios que el ejecutado debe asumirlo en eso si estamos completamente claro, pero consideramos que esa decisión no debe proceder porque las costas de ejecución no se van a dar, es porque mi representada incumplió voluntariamente el monto condenado el día de la ejecución (…) incluso ofrecimos a la parte ejecutante un cheque por el monto total condenado el cual no fue aceptado se dejó constancia en el acta, nos pareció que se estaban violentando los derechos de los trabajadores porque embargar créditos es un poco más engorroso que tener el dinero en efectivo en ese momento, pero sin embargo, la parte ejecutante estaba en su derecho de ejecutar los créditos y así se procedió, por eso consideramos que este recurso de apelación sea declarado con lugar y no se proceda al pago por costas de ejecución, en caso que el Tribunal considere que sí se incurrió en gastos de ejecución por un embargo de cantidades líquidas solicitamos nos acojamos al derecho de retasa que establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es todo…”.

-IV-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, verificar la procedencia de las costas de ejecución por incumplimiento voluntario, y analizar sí las costas de ejecución están sujetas a retasa vista la solicitud de la parte apelante de acogerse al derecho de retasa.

Por su parte, en la decisión apelada emitida por el Tribunal A-Quo, señaló textualmente, lo siguiente:
“En este sentido el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil ya citado, establece que a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso se la condenará al pago de las costas y el artículo 285 eiusdem (sic), establece que las costas de ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado, en el entendido de que al no haber ejecución voluntaria en cuanto al dispositivo del fallo, traerá como consecuencia la realización por parte del ejecutante, de todas las diligencias tendentes a obtener la ejecución forzosa del fallo, que producirá también costas de ejecución al demandado ejecutado en caso de practicarse la medida de embargo, como ocurrió en el presente caso (…).

(…) A todo evento, siendo entonces el auto de fecha 03 de noviembre del 2006, a juicio de quien decide, una decisión en fase de ejecución donde el tribunal decidió sobre un punto solicitado por la parte actora, y que debió ser apelado con el respectivo recurso en los términos señalados en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes del acto que se impugna, siendo el caso que la demandada no utilizó los recursos que le otorga la ley para impugnar el acto cuestionado razón por lo que resulta improcedente lo solicitado por la demandada.”

Además las costas de la ejecución de la sentencia, está configurando una especie aparte de costas, en el entendido de que el vencedor en un litigio debe salir en lo posible indemne del litigio, pues no es lo mismo la satisfacción de un crédito mediante una sentencia cumplida por el condenado de forma voluntaria; que el crédito que debe satisfacerse, si para el cumplimiento de lo condenado en la sentencia el beneficiario del crédito en ésta reconocido, debe oponer más defensas y llegar a la ejecución forzosa por virtud de medios de ataque utilizados infructuosamente por el ejecutado ya que se moviliza el aparato de justicia. Y así expresamente se declara.

Asimismo declara este Tribunal que las costas de ejecución no están sujetas a retasa, porque no son las costas que debe pagar la parte vencida por concepto de honorarios del apoderado de la contraparte, y en todo caso recurribles dichas costas de ejecución por apelación en su debida oportunidad si la parte demandada las hubiese creído excesivas, razón por la cual resulta improcedente el derecho de retasa solicitado. Así se decide”. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal A-Quo, señaló que las costas de ejecución están a cargo del ejecutado y que siendo que la decisión contentiva del mandamiento de ejecución fue tomada en fase de ejecución debió apelarse en el lapso y términos señalados en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; indicando que las costas de ejecución constituyen una categoría aparte de costas, asimismo, declara que dichas costas no están sujetas a retasa y por ello declara improcedente el derecho de retasa solicitado por la parte demandada.

En este orden de ideas, tomando en consideración el punto apelado en el presente asunto se amerita un análisis cronológico de las actuaciones en el asunto sometido a consideración, en este sentido, se observa en la causa principal conforme al principio de Notoriedad Judicial, lo siguiente:

En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil cinco (2005), se recibió demanda por diferencia de prestaciones sociales por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, luego en fecha cinco (05) de mayo de dos mil cinco (2005) el Juzgado antes mencionado remitió la demanda a los Tribunales con competencia laboral, siendo admitida la demanda, notificándose a la parte demandada.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil cinco (2005), se inició la audiencia preliminar, siendo el caso que en la prolongación pautada para el día catorce (14) de diciembre de dos mil cinco (2005), no compareció la parte demandada remitiéndose las actuaciones al Tribunal de Juicio, por haber operado la admisión de hechos de carácter relativo, agregándose las pruebas a los autos; en fecha cuatro (04) de abril de dos mil seis (2006), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio dicta decisión reponiendo la causa al estado de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial fije oportunidad para la continuación de las audiencias preliminares.

En fecha once (11) de abril de dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte demandada apela de dicha decisión y en fecha trece (13) de octubre de dos mil seis (2006), dicho recurso de apelación fue declarado desistido dada la incomparecencia de la parte apelante según se evidencia en decisión dictada por esta alzada en fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006), remitiéndose el expediente a su Tribunal de origen.

En fecha diez (10) de julio de dos mil seis (2006), se declaró la admisión de hechos de carácter relativo en vista de que la parte demandada no asistió a la prolongación de audiencia preliminar prevista para dicha fecha. En fecha seis (06) de octubre de dos mil seis (2006), fue celebrada la audiencia oral y pública de juicio siendo publicada la decisión en fecha trece (13) de octubre de dos mil seis (2006) por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial declarándose Con Lugar la demanda incoada por los demandantes ordenándose la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de los conceptos condenados.

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006), la parte demandada apela de la decisión antes señalada y en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006), este Tribunal Superior dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta modificando la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en cuanto al cálculo de algunos conceptos condenados y manteniendo que para el cálculo de los conceptos demandados acordados se realizaría una experticia complementaria del fallo, con la aclaratoria que la realización de la experticia complementaria del fallo no fue objeto de apelación en dicha oportunidad, en virtud de ello se confirmó.

En fecha veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007), fue decretada la ejecución voluntaria de la decisión; en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil ocho (2008), fue dictado decreto de ejecución forzosa acordándose que en caso de embargarse cantidades líquidas de dinero el embargo sería por la suma total condenada que asciende al monto de Doscientos Veintiocho Mil Doscientos Setenta y Siete Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.F.228.277,60), ello más la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Ochenta y Tres Bolívares Fuertes con Veintiocho Céntimos (Bs.F.68.483,28), por concepto del porcentaje de treinta por ciento (30%) de costas de ejecución.

Se observa que en fecha tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008), fue emitido mandamiento de ejecución por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial dirigida a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo donde se hallen bienes propiedad de la empresa demandada, en fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008) la representación judicial de la parte demandada solicita la revocatoria por contrario imperio del mandamiento de ejecución forzosa emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial por considerar que el porcentaje correspondiente a las costas de ejecución deben ser estimadas e intimadas por la parte que incurre en gastos en ejecución de sentencia.

En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil ocho (2008) el Tribunal A-Quo niega la solicitud de revocatoria por contrario imperio y en fecha doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), se llevó a cabo el embargo de cantidades líquidas de dinero, en dicha oportunidad la representación judicial de la parte demandada se opuso al embargo de las cantidades correspondientes a las costas de ejecución señalando que las mismas eran procedentes sólo en el caso de embargo bienes muebles e inmuebles y no de cantidades líquidas de dinero, asimismo, señala que el pago de los honorarios profesionales de los expertos se descontaría del monto total condenado, siendo el caso que en fecha catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009) el apoderado judicial de la demandada solicita al Tribunal A-Quo, que la parte ejecutante estimase y demostrase las costas y en caso de que el Tribunal declarare procedentes las costas ordenadas en el mandamiento de ejecución se acogía al derecho de retasa. En este particular, el Tribunal A-Quo declaró improcedente dicha solicitud según se evidencia de decisión de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), objeto de revisión por esta alzada. .
En este orden de ideas, a los fines de resolver los puntos apelados es preciso primeramente señalar que nuestro texto adjetivo laboral no desarrolla lo relativo a las costas de ejecución de la sentencia siendo necesario por analogía y con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hacer mención a lo señalado en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, en que establece lo siguiente:

“Las costas de la ejecución de la sentencia serán de cargo del ejecutado. El procedimiento de ejecución de estas costas no causarán nuevas costas.

Serán igualmente a cargo del ejecutado las costas que produzcan al ejecutante cualesquiera medios de defensa promovidos por aquél en la ejecución y que resulten desestimados por el Tribunal."

Del artículo citado anteriormente se desprende que la ejecución de la sentencia genera una serie de gastos y que los mismos son a cargo de quien resulta vencido en un proceso, pero estas costas a su vez no generaran nuevas costas. De igual forma, es importante indicar lo desarrollado por la doctrina en relación a las costas de ejecución, en este particular, el autor Humberto Enrique Bello Tabares en su obra “Procedimientos Judiciales para el Cobros de Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales” ha señalado en relación a las costas de ejecución lo siguiente:
“…Las costas de ejecución son diferentes a las costas del proceso, bien se trate de la instancia o del recurso ordinario o extraordinario, las cuales pueden exigirse una vez firme las decisiones jurisdiccionales que contengan la declaratoria de costas; las costas de ejecución se producen por dos casos, a saber:
a. Por los gastos y honorarios causados en la fase de ejecución de la sentencia o acto de auto-composición procesal
b. Por el ejercicio de defensas por parte del demandado en fase de ejecución, que resulten desechadas.
En el primero de los casos, luego de ejecutada la decisión judicial –de ser el caso- o de causados los gastos, puede el ejecutante solicitar la tasación de costas por la Ley de arancel Judicial, siguiéndose el procedimiento pertinente y para los honorarios de abogados (…) el abogado del ejecutante se encuentra dotado en fase de ejecución de una acción directa y personal contra el ejecutado por las actuaciones realizadas, (…) sin necesidad de un pronunciamiento expreso declarativo de las costas por parte del órgano jurisdiccional, dada la forma como se encuentra redactada la norma, teniendo en este caso y bastando para ello, que estime e intime por vía del procedimiento de honorarios profesionales sus actuaciones y las exija al ejecutado, quien lo asistirá el derecho a la retasa” (p.354) (Subrayado del Tribunal).


De lo trascrito anteriormente se infiere que las costas de ejecución se constituyen en todos aquellos gastos originados con ocasión de la fase de ejecución de la sentencia en donde se busca materializar el pago de lo condenado por un Tribunal de Instancia, dichos gastos se originan por todas las diligencias que comprende la fase ejecutiva o las que se derivan de las defensas opuestas por la demandada que hayan resultado infructuosas e incluyen los honorarios profesionales de los abogados, los cuales deberán tramitarse en el procedimiento especial establecido en la Ley de Abogados, igualmente, vale decir que es posible en fase de ejecución que la parte ejecutada se acoja al derecho de retasa, lo anterior es ampliado igualmente por la Jurisprudencia Patria entre la que vale destacar Decisión número 3216 de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se hace énfasis de la naturaleza jurídica de las costas de ejecución y de la oportunidad de solicitar el derecho a retasa en su apreciación tal y como se trascribe a continuación:

“El otro punto controvertido es aquel que se refiere al embargo preventivo de unas sumas de dinero por concepto de costas, y a la falta de aplicación de la retasa obligatoria a que hace referencia el artículo 26 de la Ley de Abogados.
De ello, el juzgado a quo señaló que era vieja la práctica forense según la cual, los jueces, al ejecutar la sentencia, establecían el cálculo prudencial de lo que le correspondería a

la parte gananciosa por concepto de costas y honorarios profesionales, para incluirla en el decreto de embargo, pero sólo, y esto lo agrega la Sala, a título preventivo. Que ello no significaba que tal monto, al ser aprehendido, correspondía automáticamente a la parte ejecutante, pues si bien a solicitud de parte y sin objeción del ejecutado el juez podía hacer entrega formal del dinero, en el caso de que el ejecutado optara por la impugnación o se acogiera al beneficio de retasa la entrega formal del dinero no era posible. Que en el caso de autos hubo un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales con el subsiguiente proceso de retasa, en el cual el ente municipal no consignó los emolumentos de los jueces retasadores, quedando el monto de lo estimado definitivamente firme, de tal suerte que el dinero se entregó a la parte gananciosa con justa causa.
Con lo expuesto por el Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara esta Sala coincide parcialmente. Es cierto que ha sido una práctica forense incluir dentro del decreto de embargo ejecutivo, el equivalente prudencial a lo que correspondería por concepto de costas, sólo que el monto por este rubro embargado no lo es a título ejecutivo sino preventivo. (…)
(…) Efectivamente, tal como lo señaló la parte accionante, no se aplicó la retasa obligatoria a que hace referencia el artículo 26 de la Ley de Abogados; en su lugar, el juez de la causa, conforme con el artículo 28 eiusdem, se limitó a constatar que el Municipio no consignó los emolumentos del juez retasador, para acto seguido declarar la renuncia tácita de dicho beneficio haciendo caso omiso de la parte in fine de ese mismo artículo que excepciona de tal consecuencia jurídica el supuesto a que alude el mencionado artículo 26, según el cual “[l]a retasa es obligatoria para quienes representen en juicio personas morales de carácter público (...)” (corchetes añadidos).
Por tanto, aunque hubiese sido posible que el tribunal de la causa inaplicara para el caso en concreto la presunción de solvencia del Municipio y, en consecuencia, incorporara en el decreto de embargo ejecutivo el equivalente prudencial a lo que correspondería a la parte gananciosa por concepto de costas, ello no habilitaba para que la suma embargada se le entregara inmediatamente a la parte gananciosa so pretexto de que la perdidosa no consignó los honorarios del juez retasador, pues al tratarse de un ente público tenía que seguirse de forma obligatoria el procedimiento de retasa, omisión que transgredió el derecho al debido proceso del Municipio Iribarren del Estado Lara, motivo por el cual el dinero entregado al abogado José Agustín Ibarra por tal concepto no se ajusta a derecho. Así se decide”.(Subrayado del Tribunal).

Del criterio jurisprudencial antes citado se colige que la naturaleza jurídica de las costas de ejecución se circunscribe a una estimación preventiva que efectúa el juez en la decisión interlocutoria de ejecución forzosa y en el mandamiento de ejecución a los fines de asegurar a la parte gananciosa en un proceso el pago por conceptos de costas y honorarios profesionales, lo cual no constituye que el monto estimado prudencialmente por el Juez al momento de realizarse la ejecución de la sentencia ser aprehendida por la parte ejecutante, en virtud de que la parte ejecutada podrá acogerse al derecho de retasa.

Ahora bien, del caso concreto bajo análisis se evidencia de las actas procesales que al momento de efectuarse la ejecución forzosa de las cantidades líquidas condenadas la representación judicial de la parte ejecutada tal y como lo señala en la audiencia de apelación se acogió al derecho de retasa, siendo ello así, es oportuno señalar que este Juzgado no comparte el criterio establecido por el Tribunal A-quo en relación a que no procede la retasa de las costas de ejecución, ello en virtud de que considera quien decide que tal y como es desarrollado por la Jurisprudencia Patria las costas de ejecución son estimadas por los Jueces a título preventivo y la parte ejecutada puede acogerse al derecho de retasa de dichas costas, lo cual comprende además que los profesionales del derecho que ejerzan la representación de la parte ejecutante deban estimar sus honorarios profesionales e intimar al pago de los mismos, en razón de lo cual se considera procedente el derecho de retasa solicitado por la parte apelante y por ende se revoca la decisión dictada por el Tribunal A-quo y se ordena a dicho Juzgado a preservar en su custodia el monto correspondiente a las costas de ejecución hasta tanto la parte ejecutante estime e intime las mismas. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, en caso del procedimiento a seguir cuando se reclaman costas procesales es importante indicar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 14 de Septiembre del 2004, que estableció:

“Así las cosas, observa el Tribunal que la doctrina distingue entre costas y costos, señalando que las costas comprenden el pago de los honorarios profesionales de abogados, en tanto, que los costos comprenden todos los gastos que tiene que realizar la parte durante el desarrollo del proceso, tales como el pago de aranceles fiscales, honorarios de contadores, médicos, depositarios, siendo que los gastos ocasionados en el proceso pueden ser exigidos por la parte gananciosa, a diferencia de las costas correspondientes a honorarios de abogados, que solo le competen a éste (…)

(…) El cálculo de los gastos ocasionados en el proceso, conforme al artículo 33 de la Ley de Arancel judicial podrá hacerse en cualquier estado y grado del proceso, a solicitud de parte o bien de oficio, sin que ello no impida a la parte exigir los mismos mediante un escrito dirigido al Tribunal, donde se especifiquen los gastos realizados y donde se acompañen los comprobantes de la (sic) erogaciones, pudiendo el obligado a pagar los gastos tasados, objetar la misma por errores materiales, por haber sido liquidados en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente…”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en decisión de fecha siete (07) de marzo de dos mil uno (2001) correspondiente al expediente número 01-0633, con respecto a las costas procesales lo siguiente:
“Observa la Sala, que ciertamente la decisión accionada impone al la demandada, hoy accionante, el pago del treinta por ciento (30%) por concepto de costas procesales sin que se le hubiese permitido ejercer el derecho a contradictorio en relación con dicha situación. En efecto, el procedimiento a seguirse para determinar el monto de las costas impuestas correspondiente a la determinación de los honorarios profesionales causados, era la estimación de los mismos por parte de la actora y la solicitud al tribunal a manera de que éste intimara a la parte condenada en costas a pagar dicho monto. Ante tal intimación la condenada, hoy accionante, podía optar entre pagar lo estimado o contradecir dicha estimación ejerciendo el derecho a retasa a que se refiere el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en la forma prevista en la Ley de Abogados.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), en sentencia del 6 de mayo de 1999, se pronunció sobre un caso similar expresando su criterio, el cual esta Sala comparte, en los siguientes términos:

“...encuentra la Sala que, en un juicio por cobro de prestaciones sociales incoado por el ciudadano (...) y otros, contra la sociedad mercantil C.V.G. Bauxilum, C.A., el Juzgado de Primera Instancia, ordenó la ejecución forzada de la sentencia definitiva y firme recaída en ese proceso y decretó embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la indicada sociedad, para cubrir el treinta por ciento (30%) de las costas procesales ...

Ahora bien, correspondía al Tribunal ordenar la ejecución forzada de la decisión, en razón de recaer la condena sobre la cantidad líquida de dinero y decretar embargo ejecutivo sobre bienes del deudor, que no excedan del doble de la cantidad y costas por las cuales se sigue ejecución, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Inexplicablemente el Tribunal de Primera Instancia decretó un embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada, para cubrir ‘... el treinta por ciento (30 %) de las costas procesales...’, medida que no podía acordar, en razón de que las costas del proceso comprenden: los gastos de juicio y los honorarios profesionales de abogados, y, en ese estado del proceso, ninguna de las dos obligaciones es líquida.

En el primer caso, no se había realizado la correspondiente tasación de costas por parte del Secretario del Tribunal, en conformidad con la Ley de Arancel Judicial, y en el segundo caso, no se había iniciado el procedimiento de cobro de honorarios profesionales judiciales indispensable, en conformidad con el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, por lo que el Tribunal no podía – se insiste – decretar una medida ejecutiva para garantizar el pago de una obligación cuya certeza y monto no ha sido establecida mediante el necesario proceso contradictorio”.

De conformidad con lo anterior, en el caso objeto de la presente decisión, al haber sido obviado el procedimiento requerido para determinar las costas procesales (gastos de juicio y honorarios profesionales), el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al dictar el auto fijando el monto de las costas en un treinta por ciento (30%), conculcó el derecho de la accionante a un debido proceso en los términos antes indicados” (Subrayado del Tribunal)

De modo que, de acuerdo al criterio jurisprudencial antes señalado se estima que el monto fijado por un Tribunal correspondiente a las costas y costos del proceso debe fijarse previo análisis de los gastos incurridos y honorarios estimados siguiendo los procedimientos seguidos tanto en la Ley de Arancel Judicial como en la Ley de Abogados para la fijación de los honorarios profesionales de los abogados.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho CARLOS CONTASTI LUCIANI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y apelante, en fecha veinte (20) de enero del año dos mil nueve (2009), contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009).
-V-
DISPOSITIVO


Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho CARLOS CONTASTI LUCIANI, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y apelante, en fecha veinte (20) de enero del año dos mil nueve (2009), contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009).
SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009).
TERCERO: Se ordena al Tribunal A-Quo mantenga las costas de ejecución bajo su custodia hasta tanto el ejecutante estime e intime las costas de ejecución. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. A partir del día hábil siguiente las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN

LA SECRETARIA

Abg. MAGJHOLY FARIAS
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA

Abg. MAGJHOLY FARIAS
EXP. Nº WP11-R-2009-000008
Diferencia de Prestaciones Sociales.