REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiséis (26) de marzo del año (2009).
198° y 150°
ASUNTO Nº: WH12-X-2009-000001
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000011

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: SANTIAGO UDILIO RODRÍGUEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.099.533.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DOS SANTOS DE FREITAS y MARLENE DA SILVA FREITAS, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.994 y 32.805, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: POMPAS FUNEBRES SUR AMERICA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda en fecha veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos sesenta y seis (1966), quedando anotada bajo el número 2, tomo 70-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA y LUISA ELENA LÓPEZ QUIJADA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.163, y 56.277, respectivamente.

MOTIVO: INHIBICION





-II-
SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Han subido a este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, cuaderno separado N° WH12-X-2009-000001, constante de una (01) pieza, nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, constante de diez (10) folios útiles, en virtud de la Inhibición planteada por el Dr. Félix Job Hernández, Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los fines de que conozca de la inhibición planteada, con fundamento en lo expuesto en el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece textualmente:

“...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por algunas de las causales siguientes:

5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente”.
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil nueve (2009), esta Alzada dio por recibido el expediente, reservándose el lapso de tres (03) días para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-III-
INHIBICIÓN PLANTEADA

Estando dentro de la oportunidad señalada por el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 ejusdem, pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones.

La figura de la inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines a preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica un Juez independiente, idóneo e imparcial y se refiere al deber impuesto al Juez de separarse del conocimiento de una causa, cuando estime que existen elementos que vulneran su imparcialidad en determinada controversia, en virtud de tener alguna relación con las partes o con el objeto de la misma, en el entendido de que lo que se pretende con esta institución es liberar al Juez de cualquier prejuicio, que pueda alterar su imparcialidad. Es de observar, que nuestro ordenamiento adjetivo laboral no emite una definición de dicha institución, siendo preciso citar lo aportado en este particular por la Doctrina y la Jurisprudencia Patria.

En este orden de ideas, el tratadista Arístides Renger Romberg, define a esta figura jurídica como “El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

De acuerdo a lo anterior esta figura procesal puede definirse como el deber del Juez que se concretiza con un acto a través del cual se separa voluntariamente del conocimiento de una causa, por encontrarse en una especial vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en el ordenamiento jurídico como causales de inhibición y su fin fundamental es garantizar a las partes que el juez o jueza, actuará con imparcialidad en la declaración de certeza, realizándose un juicio justo.

De esta forma, la inhibición se plantea como un deber que tiene el Juez de apartarse del conocimiento de una causa cuando considere que existen elementos que vulneran su parcialidad en una determinada situación y que se encuentran enmarcados como causales de inhibición.

En este sentido, el autor Ramón Feo, citado por Emilio Calvo Baca, señala con respecto a la inhibición de los jueces, lo siguiente: “El funcionario tiene el deber de inhibirse, o sea, de abstenerse de actuar en una causa, cuando conozca que concurren en su persona alguna de las causales legales de recusación”.

Asimismo, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:

“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)

Caber destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 211, de fecha quince (15) de febrero de dos mil uno (2001) estableció con respecto a la figura procesal de la inhibición lo siguiente:

“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber” (Subrayado del Tribunal).

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, en este sentido, atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

El juzgador que se inhibe señala que se abstiene de conocer el presente juicio, en virtud de que considera que una vez propuesta y tramitada la tacha, al haberse celebrado una audiencia de juicio, deberá procederse al pronunciamiento oral del dispositivo del fallo y posterior publicación del fallo, actividad que no puede ser desplegada por el mismo, en virtud de haber emitido su criterio u opinión sobre el fondo del asunto en su decisión de fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008).

Lo anterior obliga a concluir al sentenciador que se encuentra inmerso en una incompetencia sujetiva que le impide cumplir con lo ordenado por esta alzada; de modo que, señala que en resguardo del principio de celeridad que informa el proceso laboral y a fin de garantizarle a las partes sus derecho de defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva; se inhibe del conocimiento del presente asunto.

En este orden de ideas, es de observar de la revisión de las actas procesales que efectivamente riela a los folios del seis (06) al veintiséis (26) de la segunda pieza del asunto principal N° WP11-L-2008-000011, decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas a cargo del Juez Doctor Félix Job Hernández, donde se evidencia que la presente causa fue decidida en dicha oportunidad por el Juez que se inhibe en el presente asunto, razón por la cual, este Tribunal considera que en el presente caso se configura el supuesto de hecho previsto en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida específicamente a haber manifestado el Juez que se inhibe su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.

Ahora bien, corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse en aras de preservar los principios que deben privar en el Nuevo Proceso Laboral, entre ellos, la Imparcialidad del Juez, que debe prevalecer en todo proceso, así como a los fines de garantizar normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, como los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa quien decide, que el Juez Félix Job Hernández, dio cumplimiento a la disposición normativa establecida en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al manifestarse incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 31 numeral 5 ejusdem, toda vez que se encuentra establecido que los jueces del trabajo deberán inhibirse por haber manifestado su opinión sobre el asunto principal y visto que como fue anteriormente señalado el Juez que se inhibe conoció del presente asunto en fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), razón por la cual en la presente inhibición se encuentra evidenciado el cumplimiento de los requerimientos para su procedencia, es por lo que se considera que dichos hechos encuadran perfectamente dentro de la causal invocada, por lo que visto que el Juez que se inhibe en la presente causa se pronunció sobre el asunto principal, adquirió conocimiento sobre el fondo del asunto planteado por las partes, en consecuencia, este Tribunal considera oportuno declarar con lugar la presente solicitud de inhibición.

Aunado a la pertinencia de garantizar la transparencia e imparcialidad de la decisión respectiva, verificando en consecuencia este Tribunal el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada fundamentada en la causal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en función de obtener una justicia idónea y transparente, es por lo cual resulta forzoso declarar CON LUGAR la solicitud formulada por el Dr. Félix Job Hernández, debiendo conocer del proceso en curso el Tribunal correspondiente, conforme al artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

Por último, con respecto a las apreciaciones formuladas por el Juez que se inhibe en relación a la decisión dictada por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), esta Juzgadora considera que el Juez del Tribunal A-Quo se extralimitó en sus apreciaciones al emitir un pronunciamiento en relación al fondo del asunto resuelto por este Juzgado Superior, toda vez que la Instancia competente a los fines de revisar y emitir pronunciamiento relacionados con las decisiones de fondo dictadas por los Tribunales Superiores es el Tribunal Supremo de Justicia a través de los recursos pertinentes que pueden ejercer las partes en un proceso, no siendo por ende el A-Quo el competente para emitir un juicio de valor sobre una decisión de fondo dictada por esta Superioridad. ASÍ SE ESTABLECE.-

-IV-
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes expuesto este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de inhibición planteada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo conocer del proceso en curso el Tribunal correspondiente es decir, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme al artículo 41 ejusdem.
SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su conocimiento. Líbrese el correspondiente oficio.-
TERCERO: Líbrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, a los fines de su conocimiento.

Publíquese regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ.

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN.

LA SECRETARIA

Abg. MAGHJOLY FARIAS

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m).
LA SECRETARIA

Abg. MAGHJOLY FARIAS


WH12-X-2009-000001
INHIBICION